REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.216
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por el ciudadano GIANCARLO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.257, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.841, contra el ciudadano ADALBERTO SOCORRO PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.046 y de este domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 11 de Junio de 2002, acordándose en el referido auto, la intimación de la parte demandada, ciudadano ADALBERTO SOCORRO PÁRRAGA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.750.000,00) suma que comprendía los siguientes conceptos: A) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto del capital adeudado; B) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal al 20% del valor de la demanda, y C) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este tribunal al 5% del valor de la demanda; apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 19 de Junio de 2002, se libró recaudos de intimación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 19 y 20 de Junio del mismo año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la intimación del demandado, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de intimación.
En fecha 27 de Junio de 2002, el apoderado actor solicitó la intimación cartelaria, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en la misma fecha.
Por consiguiente, en fecha 28 de Febrero de 2005, se ordenó agregar oficio No. 05- 159 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, agregándose a las actas y en la misma fecha se libró oficio No. 290.
Finalmente, en fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana BENULIRA MACHADO VIUDA DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.521.252, asistida por la abogada en ejercicio ZENIA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.125, solicitó se expidieran copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del mismo año.
Ulteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2005, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se le entregaron al interesado el día 28 de Abril del mismo año.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 27 de Junio del 2002, es decir, desde que se libró el cartel de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano GIANCARLO PAPIRI BELEÑO contra el ciudadano ADALBERTO SOCORRO PÁRRAGA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ( ) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 38.216. Lo certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
Amur.-
|