REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.823
Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA instaurado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.708.481, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada general CLARISA DEL VALLE SILVA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.643.656, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARISTIDES IRIARTE PIÑERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779 y 6.163 respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.112, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 18 de Diciembre del 2001, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano EDGAR JESÚS GARCÍA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación en las horas destinadas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda, y así mismo, se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 18 de Enero de 2002, la parte actora consignó mediante diligencia copias fotostáticas para la realización de los recaudos de citación. En la misma fecha, solicitó al Tribunal expidiera copias certificadas y consignó Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2002, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha 30 de Enero de 2002.
En fecha 04 de Marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal citó a la parte demandada y consignó recibo.
En fecha 05 de Marzo de 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar las faltas o errores que puedan anular el proceso; declaró nulas las actuaciones realizadas a partir del 04 de Marzo del 2002, ordenó citar nuevamente al demandado y librar recaudos de citación.
En fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó abrir pieza por separado donde se resolvería todo lo conducente con la Estimación e Intimación de Honorarios.
Finalmente, en fecha 20 de Junio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal expidiera copias certificadas, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: visto el auto de reposición de la causa donde se ordena citar nuevamente al demandado, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección del demandado, y entregar los emolumentos al Alguacil para que este practicara la citación, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir; la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 05 de Marzo de 2002, es decir, desde que se repuso la causa al estado de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA instauró el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BRACHO AÑEZ, contra el ciudadano EDGAR JESÚS GARCÍA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.823. Lo certifico en Maracaibo a los
( ) días del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Amur.-
|