REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.187

I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Iván Enrique Delmar Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES AREVALO SCHULER venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.698.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representado, signada bajo el N° 2.558, inserta el día quince (15) de Octubre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañó a su solicitud una copia certificada de la misma expedida por el mencionado Organismo, documento poder, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada de acta de matrimonio y justificativo de testigos; alegando que al insertar el estado civil de su progenitora en la referida acta, el funcionario encargado incurrió en el error de asentarlo como CASADA, cuando lo correcto es DIVORCIADA y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento el día 06 de Abril del mismo año.
Se admitió la solicitud en fecha 13 de Abril de 2009, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 27 de Mayo de 2009.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Se observó de la copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por este Despacho, el día 27 de Noviembre de 1978, correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana ELEANOR ROSE SCHULER MARTINEZ, progenitora del postulante, con el ciudadano GUILLERMO RUBEN MELENDEZ PEREZ; que fue disuelto el día 26 de Octubre de 1978, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, y siendo que la fecha de nacimiento del solicitante fue el día 20 de Mayo de 1980, quedó demostrado que para el momento de su nacimiento, el estado civil de su madre era DIVORCIADA; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES AREVALO SCHULER, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano Iván Enrique Delmar Morillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES AREVALO SCHULER venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.698.347, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2.558, inserta el día quince (15) de Octubre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…y de su cónyuge…”, debe leerse: “…y de la ciudadana…”: y donde se lee: “…de edad, casada…”, debe leerse: “…de edad, divorciada…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.187. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2009.