REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.862
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.050, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.664, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en defensa de sus derechos e intereses; solicitó la INTERDICCIÓN de su hermana, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.228 y de su mismo domicilio. Alegó que desde su nacimiento, su mencionada hermana padece de Encefalopatía Hipóxico Isquémica, que presenta complicaciones tales como hemiparesia espástica izquierda, retardo mental, crisis epilépticas generalizadas, tónico crónicas, marcha espástica y disminución del coeficiente intelectual. Arguye, que por cuanto es su única hermana, se encuentra legitimada para promover la presente acción, fundamentándose en los artículos 397 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para que la identificada ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, sea sometida a interdicción y que el nombramiento de tutora recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda copias certificadas de sus correspondientes actas de nacimiento, copias certificadas de las actas de defunción de sus padres, original de Evaluación Médica correspondiente a la presunta entredicha expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 23 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los médicos Zoraida Ávila de Aguilar y Héctor De La Hoz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2008, y por auto de fecha 15 de Diciembre del mismo año, a petición de la parte actora y por cuanto el Alguacil de este Despacho no le fue posible localizar a los médicos designados para la evaluación de la presunta entredicha, se designó en su lugar a los ciudadanos Yanira Paz Labarca y Diego Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, respectivamente, Psicólogo la primera y Psiquiatra el segundo y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron. Consta de las actas procesales la consignación de sus respectivos informes.
Por auto de fecha 29 de Octubre 2008, se fijó día y hora para escuchar a la entredicha, ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ya identificada, lo cual se llevó a efecto, el día 19 de Noviembre de 2008.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad para oír a los ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZÁN, MERCEDES NATIVIDAD BRITO, CARMEN ALICIA BALZAN y KATIUSKA CAROLINA REYES BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.231.031, 16.456.387, 9.783.774, 298.664, 3.933.615 y 10.208.037, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes fueron presentados por la actora como parientes y amigos de la interdictada, y cuya declaración consta en las actas procesales, en fecha 09 de Febrero de 2009, la primera, tercero y cuarta de los nombrados y 17 de Marzo de 2008, el segundo nombrado.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:
“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”
Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto la formulación del interrogatorio a la interdictada NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, se dejó constancia que durante la interpelación de la mencionada ciudadana, ésta sólo emitió sonidos poco entendibles, comunicándose con señales y buscando siempre la aprobación de la requirente quien se encontraba presente en el interrogatorio e indicando con su comportamiento que padece de trastornos de retardo mental grave.
Dentro de este orden de ideas, la connotación del trastorno mental mencionado anteriormente en la persona de la imputada de demencia, se verificó con los testimonios rendidos por los familiares y amigos de la entredicha NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, ciudadanos SARA GRACIELA GUDIÑO MAESTRI, CARLOS LUIS CHOURIO GUDIÑO, ALEJANDRO ERNESTO LOPEZ BALZÁN y MERCEDES NATIVIDAD BRITO, identificados en el cuerpo del presente fallo, pues al interrogatorio respondieron en forma pertinente y congruente con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la actora, en especial cuando manifestaron que son familiares y amigos de la interdictada, que padece de retardo desde que nación, pues nació con una lesión que le impide hablar y tener movimientos en la parte izquierda de su cuerpo, que ha estado y estará de por vida con tratamiento médico; y, que vive con su hermana Neyva, el esposo de ésta y los hijos de ambos.
Asimismo, el coincidente diagnóstico plasmado en los informes rendidos por el psiquiatra DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y la psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, se confirmó que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, padece de Retraso Mental Moderado, Discapacidad Multiple, Disartrias y Hemiparesia espastica izquierda.
Ahora bien, de todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.228;
SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha NIVYS JANETTE GUDIÑO MAESTRI, a hermana, ciudadana NEYVA GUDIÑO MAESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.050, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario;
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino;
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al tutor interino nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley;
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil; y,
SÉPTIMO, una vez que conste en las actas procesales las notificaciones del requirente de la Interdicción y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordena remitir este expediente mediante oficio, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, a fin de que se sirva distribuir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.862. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2009.
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