REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 40.527
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Rodrigo Vargas Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN CHACIN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.868.838, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano JESUS RAFAEL VALLADARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.079.104, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega que su poderdante contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 21 de Marzo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de la referida unión no procrearon hijos. Expresa que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 14 A, entre calles 88 y 88 A, casa Nº 88-51, Sector Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros meses de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esa situación cambió radicalmente hace varios años, ya que el cónyuge de su representada comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre fue, se comportaba nada amable, disgustándose y pelando por todo; desentendiendo injustificadamente sus obligaciones conyugales y materiales, sin suministrarle ningún tipo de ayuda económica, a pesar de las diligencias que hicieron familiares y amigos para que depusiera su actitud de abandono.
Acompañó a la demanda dos copias certificadas de su acta de matrimonio, documento poder y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 20 de Junio de 2005, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 07 de Julio de 2005, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del apoderado actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 24 y 27 de Enero de 2006, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 1° de Marzo de 2006.
El día 04 de Agosto de 2006, por solicitud del apoderado actor, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano JESUS RAFAEL VALLADARE3S SANCHEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 10 de Agosto de 2006 y el día 18 de Septiembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 31 de Enero de 2007, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 14 de Mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VALLADARES/CHACIN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: YOLANDA MARGARITA PEÑA y LORENA DEL ROSARIO ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.658.472 y 7.838.246, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda y Municipio Maracaibo, respectivamente, ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VALLADARES/CHACIN, que asistieron al matrimonio que éstos contrajeron, que de la noche a la mañana el señor Jesús cambió con su esposa, que de pronto se fue y no volvió más, dejando abandonada a la señora Olivia, y que no tuvieron hijos.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándola abandonada e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN CHACIN ACEVEDO contra el ciudadano JESUS RAFAEL VALLADARES SANCHEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 21 de Marzo de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acta Nº 24.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.527. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2008.
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