REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.757
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por el abogado en ejercicio ANGEL JESUS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.958.855, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.638 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SONIA BEATRIZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.046, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 12 de Marzo de 2003, acordándose en el referido auto, la intimación de la parte demandada, ciudadana SONIA BEATRIZ LUZARDO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: CAPITAL Bs. 5.784.500,00: INTERESES MORATORIOS CALCULADOS AL 5% ANUAL A LA SUMA DE Bs. 90.000,00; la suma de Bs. 1.468.625,00 por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS EN UN 25% y la cantidad de Bs. 293.725,00 por concepto de COSTAS CALCULADAS EN UN 5%, alcanzando la suma intimada la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.636.850,00); apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2003, el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, otorgó poder especial Apud - Acta a los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896 respectivamente.
Finalmente, en fecha 27 de Marzo de 2003, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de intimación, hecho esto: le correspondía a la parte actora instar al Alguacil a que este practicara la intimación, y de no ser posible la misma, instar al funcionario a que expusiera, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 27 de Marzo del 2003, es decir, desde que se libraron los recaudos, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instauró el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO contra la ciudadana SONIA BEATRIZ LUZARDO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 38.757. Lo certifico en Maracaibo a los,
( ) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

Amur.-