REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.070

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GUADALUPE NAVA, ROSALIA y JESÚS CONTRERAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.788.206, 4.746.526 y 4.746.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.456, solicitaron la rectificación del acta de defunción de la ciudadana LIA ELIZABETH NAVA ACEVEDO, signada bajo el Nº 149, inserta el día diecinueve (19) de Noviembre de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.674.398 y del mismo domicilio y madre de los postulantes; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, copia simple de las actas de nacimiento de los dos últimos nombrados y fotocopias de sus cédulas de identidad. Alegan que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de su fallecida madre, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar el nombre de la segunda de las nombradas como RSALIA, cuando lo correcto es ROSALIA, igualmente asentaron el primer apellido de su fallecida madre como NAVA cuando lo correcto es NAVAS; y, transcribieron el número de la cédula de identidad de la misma como 1.312.857, cuando lo correcto es 1.674.398; y, fundamentan su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la solicitud, instándose a los postulantes a consignar la copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento de la causante; mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de los postulantes, abogada Lorena Beatriz Vargas Hernández, ya identificada, manifestó que por cuanto los libros duplicados de defunciones aún no se encuentran en la Oficina Principal de Registro Público, por ser muy recientes, se le hace imposible consignar la copia certificada del acta a rectificar expedida por el aludido Organismo.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, se instó a los postulantes a consignar la certificación de los datos filiatorios que originaron el otorgamiento del número de la cédula de la causante, con lo cual dio cumplimiento en fecha 06 de Mayo de 2009.
Se admitió la solicitud, el día 11 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 11 de Junio de 2009.
El día 02 de Junio de 2009, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y fe de bautismo de la causante LIA ELIZABETH NAVA ACEVEDO; mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la apoderada actora consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSALIA y JESUS ENRIQUE CONTRERAS NAVA, copia simple del acta de nacimiento de GUADALUPE MARGARITA NAVA y copia simple de un documento de terreno ubicado en Nuevo Cementerio.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Ahora bien, en el caso en estudio, se constató de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 815 y 816, expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, asentadas ambas en fecha 13 de Marzo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, pertenecientes a los co-solicitantes, ciudadanos ROSALIA y JESUS ENRIQUE CONTRERAS NAVA, que los datos de la progenitora de éstos, que aparecen insertos en las señaladas actas, hoy la causante, son LIA ELIZABETH NAVA DE CONTRERAS, siendo el apellido de soltera de la fallecida, pertinente con el que aparece inserto en el acta de defunción a rectificar; lo cual se pudo constatar igualmente de la copia simple del acta de nacimiento de la co-postulante, ciudadana GUADALUPE MARGARITA NAVA, así como también del original de la certificación de datos filiatorios perteneciente a la de cujus, por lo que se concluye, dado que no existen en las actas procesales elementos que demuestren lo alegado por los solicitantes, que en este sentido es improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, pues existe congruencia en el primer apellido de la madre de los solicitantes que aparece inserto en las copias certificadas y simple de sus actas de nacimiento y el acta que se pretende rectificar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al número de la cédula de identidad de la fallecida transcrito en el acta a rectificar, es decir, el Nº 1.312.857, se evidencia de la certificación de los Datos Filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación, correspondientes a la ciudadana LIA ELIZABETH NAVA ACEVEDO, por una parte, que sus padres son los ciudadanos ISAMAEL NAVA y DELIA ACEVEDO, que el documento presentado para la expedición de la cédula de identidad fue su partida de nacimiento sin número del año 1925 e inserta en la actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corroborándose que es ese el apellido paterno de la causante; y por otra parte que el número de cédula de identidad que le fue asignado es: 1.674.398, resultando incongruente con el que aparece inserto en el acta a rectificar; de lo que se colige que en el anterior sentido es procedente la rectificación de acta de defunción. Así se decide.
En lo que concierne al error que alegan los solicitantes, existe en el nombre de la co-postulante ROSALIA CONTRERAS NAVA, se evidenció de su acta de nacimiento signada con el Nº 815, descrita ut supra; que es ese su nombre correcto, no concordando con el que aparece en el acta a rectificar, por lo que en este sentido es procedente la rectificación de acta de defunción propuesta. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por los ciudadanos Guadalupe Nava, Rosalía y Jesús Contreras Navas, ya identificados, en consecuencia, se mantiene inalterable el apellido paterno de la fallecida LIA ELIZABETH NAVA ACEVEDO, que aparece escrito en su acta de defunción signada bajo el Nº 149, inserta el día diecinueve (19) de Noviembre de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se acuerda rectificar la señalada acta solamente en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…cédula de identidad Nº 1.312.857…”, debe leerse: “…cédula de identidad Nº 1.674.398…”; y donde se lee: “…RSALIA CONTRERAS NAVA…”, debe leerse: “…ROSALIA CONTRERAS NAVA…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjse copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiuno (21) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.070. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 dí