REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.548
Se le dio entrada a la presente causa, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, en el cual, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, se instó a la apoderada judicial de la postulante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA ALFARO BONILLA ANGULO y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la mencionada ciudadana y SAMUEL SEGUNDO LEAL BAEZ, con la finalidad de verificar la cualidad abrogada por la postulante y si existía un vínculo filiatorio entre ésta y los nombrados que permitiera a esta Juzgadora determinar si lo solicitado procede en derecho.
El día ocho (08) de julio de 2009, compareció la abogada LAURA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.514, actuando con el carácter de apoderada judicial de la peticionante, ciudadana ZULAY DEL CARMEN LEAL BONILLA, suscribiendo diligencia en la cual consignó el acta de matrimonio, y manifestó que por cuanto le fue imposible presentar el acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA ALFARO BONILLA ANGULO, la sustituiría con la consignación de su acta de bautismo.
Ello así, corresponde pues a este Tribunal determinar si los referidos recaudos adminiculados con los que rielan en actas, satisfacen o cubren los requisitos exigidos para la admisión o no de la presente solicitud, cuyo cauce se encuentra regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
En principio es oportuno destacar que del escrito de solicitud contentivo de la presente rectificación de acta de nacimiento infirió esta Juzgadora que el trámite por el cual debe regirse es el prescrito en el artículo 773 ejusdem, relativo a los errores materiales que presentan las actas civiles, y que a la letra impone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

El alcance de la disposición es significativo, pues mediante este procedimiento sólo serán susceptibles de rectificación aquellos errores no esenciales originados en la ortografía o transcripción del acta, los cuales radican en cambios de letras, palabras mal escritas, traducciones de nombre, entre otros; es decir, debe tenerse suma perspicacia a la hora de analizar la procedencia de la rectificación ya que si ésta se encuentra dirigida a modificar un error sustancial o de fondo, se plantea por ejemplo: cambio de la identidad del niño o la de sus progenitores o cualquier otro que indica el acta, se trataría de otra acción que nada tiene que ver con la solicitud propuesta por esta vía.
Prescribe el artículo 257 de la Carta Política Fundamental, que:
“… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Hechas las consideraciones precedentes, es indispensable referir que los jueces de la República, atendiendo a los postulados consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, les resulta imperioso ajustar los casos planteados a los procedimientos que le son aplicables. Pues así lo ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2403, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, al disponer:
“…De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”

De la transcrita decisión el Tribunal ha de verificar cuales son los errores que se pretenden rectificar en virtud de la solicitud planteada, a los fines de conjeturar si estos son aplicables mediante el procedimiento consagrado en el tantas veces repetido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, deberá declarar la inadmisibilidad de la misma.
Al observar el caso de autos, el primer error que pretende rectificar la apoderada actora, recae en el hecho de que el segundo apellido de la postulante fue transcrito erróneamente por el funcionario encargado de suscribir el acta de nacimiento, ya que debió indicar que era “BONILLA”, y no “ANGULO” como fue señalado. Y el segundo error, versa en el primer nombre de la madre de la postulante, a quien señalaron como “ZIOMARA” siendo lo correcto “XIOMARA”, según los dichos de la apoderada judicial.
Situación que al ser evaluada por esta Juzgadora la conlleva inmediatamente al estudio de aquellas actas de las cuales podría devenirse la verdadera identidad de la postulante, a tal respecto, al elucidar el primer error nombrado, priva la revisión del acta de nacimiento de la progenitora de la postulante, ciudadana XIOMARA ALFARO ANGULO, cuya consignación se da por satisfecha con la presentación de la constancia de bautismo emitida por la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Magangue de la República de Colombia, en ella se indicó que el apellido del padre de ésta era BONILLA y los de la madre ORTEGA MANCHEGO, lo cual redunda en el hecho de que el nombre de la madre de la postulante debería ser “XIOMARA BONILLA ORTEGA”, sin embargo al referirse a ella lo hicieron como “XIOMARA BONILLA MANCHEGO”. Ergo, fue obviado el orden en la conformación de los apellidos.
Entonces se hace necesario revisar otro documento en el cual pueda verificarse como fueron identificados los mencionados ciudadanos, y poder fijar con precisión si el error es procedente en derecho; la mejor muestra sería el acta de matrimonio de los progenitores de la postulante, cuyo instrumento tiene fe pública al ser acreditado por un funcionario público quien se encarga de constatar los datos filiatorios de los contrayentes, es decir, manifiestamente sería identificada la ciudadana XIOMARA ALFARO ANGULO. A simple vista, al ver el acta de matrimonio de los progenitores de la postulante, el Tribunal notó una irregularidad, primero porque en el encabezamiento de la misma indicaron SAMUEL SEGUNDO LEAL BAEZ y XIOMARA BONILLA ANGULO, es decir, el segundo apellido con el que fue ésta identificada no se corresponde con ninguno de los nombrados en su constancia o fe de bautismo. Y segundo porque al identificar a la cónyuge, ciudadana XIOMARA BONILLA ANGULO, refirieron que era hija de ELIDA ROSA ANGULO, cuestión que tampoco encuadra con lo reseñado en la fe de bautismo, según la cual era hija de JUAN BONILLA y ELIDA ORTEGA MANCHEGO.
Esta Juzgadora ante esta situación concluye que existe una incongruencia entre el contenido de los documentos aportados como medios de prueba y los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial, los cuales a criterio de este Tribunal no le crean suficiente certidumbre de que se trata de la misma persona, en el entendido de que los datos o, mejor dicho, el segundo apellido de la progenitora de la postulante varía en ambos documentos, o sea, no son cónsonos.
Podría decirse que lo que realmente pretende rectificar la apoderada actora, es el segundo apellido de la postulante, el cual equivale al primer apellido de la madre, ciudadana XIOMARA BONILLA MANCHEGO, y que en ambos documentos concuerda con que es BONILLA, pero el sólo hecho de que exista una notable inconsistencia con respecto al segundo apellido de ésta, da lugar a que este Tribunal estime que podría tratarse de diferentes personas.
Hechas las consideraciones precedentes, es prudente acotar que al inquirir la apoderada actora, la modificación del segundo apellido de su representada, y siendo que persisten irregularidades con la identificación de los apellidos de la progenitora de la postulante, entre la constancia o fe de bautismo, que sustituye al acta de nacimiento, instrumento imprescindible para determinar la filiación, ya que a raíz de su inserción en los libros respectivos, aquél dará vida civil ante la sociedad, y en el resto de los recaudos, no cabe duda a esta Juzgadora que esta pretensión no puede satisfacerse jurídicamente por este procedimiento, ya que lo pretendido no recae sobre un simple error material. Y así se decide.
Dado lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre el segundo pedimento requerido, referente a la rectificación del primer nombre de la madre, pues como tal este no es el procedimiento a seguir para formular la presente solicitud. Y en atención al criterio acogido por la Sala Constitucional en el fallo referido, y como garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora se ve en la necesidad imperiosa de declarar la inadmisibilidad de la solicitud por no ajustarse al procedimiento intentado.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la abogada LAURA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN LEAL BONILLA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.548, lo Certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaría,

ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán