REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.486
En fecha tres (03) de julio de 2007, este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, expediente signado bajo el Nº 1618-07 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de incompetencia, en razón de la cuantía planteada por el referido Juzgado, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpusieran los ciudadanos YADIRA ANDRADE POLENTINO y NIXON ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.083.418 y 11.412.664, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios JANETH FERNÁNDEZ COY y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.648 y 40.729 respectivamente contra el ciudadano ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.254.468, y de este domicilio.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2007, este Juzgado ordenó la reanudación del proceso al tercer día siguiente de esa fecha. Sin embargo, los prenombrados actores, asistidos por el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.729, presentaron escrito en el cual reformaron el libelo de la demanda, cuya admisión fue verificada el día catorce (14) de agosto de 2007, ordenándose la citación del demandado ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA, para compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Ulteriormente, los ciudadanos YADIRA ANDRADE POLENTINO y NIXON ANTONIO SANCHEZ actuando en representación y en nombre propio por tener el carácter de abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.709 y 87.181 respectivamente, diligenciaron en actas, consignando los recaudos necesarios para que el alguacil practicara la citación del demandado, e indicando la dirección de éste.
Consta en autos que, el día diecisiete (17) de Octubre de 2007, fue practicada la citación personal, al ciudadano que dijo ser y llamarse ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA, quien se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra, razón por la cual el Secretario Temporal abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, se dirigió hasta el domicilio señalado para complementar la citación, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, le hizo saber que debía acudir ante este Tribunal a ejercer su constitucional derecho a la defensa en el segundo día de despacho siguiente a la citación.
No obstante, en fecha trece (12) de Noviembre de 2007, la profesional del derecho ANIYER VERDI URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.280.679, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligenció en el expediente de la causa para consignar instrumento poder otorgado el día ocho (08) de Noviembre de 2007, por el ciudadano ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 133, por lo que se entiende que ambas partes se encuentran a derecho.
Encontrándose en el tiempo hábil para contestar la demanda, el demandado de autos, asistido por ANIYER VERDI URRIBARI, presentó escrito en el cual además de negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, arguyó la prescripción de la acción.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la abogada ANIYER VERDI URRIBARI, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado ese mismo día y cuya valoración constaría en la sentencia definitiva. Y el día treinta (30) de noviembre del referido año, la parte actora igualmente presentó escrito de pruebas, cuya admisión fue parcial, dado que le fueron negadas las pruebas promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y séptimo. Contra esta decisión ejercieron recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano que declaró la admisibilidad de los medios probatorios que habían sido inadmitidos por este Despacho.
Resuelta la actividad recursiva y fenecidos los lapsos previstos en la legislación para dictar sentencia, a este Tribunal le resulta imperioso dirimir la controversia que aquí se sigue mediante sentencia de mérito, sin embargo, antes de pronunciarse el día treinta (30) de Junio de 2009, comparecieron las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal consignando escrito del cual se desprende que siguiendo los medios de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, recurrieron a una transacción. De seguidas se refiere los argumentos esgrimidos en el escrito en cuestión:
En principio los ciudadanos YADIRA ANDRADE POLENTINO y NIXON ANTONIO SANCHEZ, ponen de manifiesto la voluntad de dar por terminado el presente proceso, así como la renuncia a cualquier otro eventual juicio o reclamación que pudiera devenirse de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Y declarando que nada tienen que reclamar al ciudadano ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA.
Exponen que el hecho de haber suscrito la transacción, da lugar a que el demandado, sus empresas, asesores, bienes, clientes, proveedores y aseguradores, queden liberados ante todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran ejercer en contra de ellos, con ocasión a la presente pretensión.
Entonces, siendo que existe un total acuerdo con los términos bajo los cuales fue concertado el convenimiento, es preciso indicar que les fue entregado un cheque de gerencia signado con el Nº 03666467, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, girado en provecho de la ciudadana YADIRA ANDRADE. Instrumento cambiario éste, que tanto ella como el ciudadano NIXON ANTONIO SANCHEZ, reconocieron y aceptaron como pago total y definitivo a los fines de satisfacer la pretensión propuesta. Y el cual corre inserto en las actas procesales, en virtud de la copia simple que fue acompañada junto con el escrito convencional.
Vista la exposición de los actores, el abogado de la parte demandada RICARDO GONZÁLEZ PARRA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.334, actuando en representación del demandado, ciudadano ANGELO LO CHIATTO MOSCARITOLA, manifestó la anuencia con lo expresado por los actores, empero resaltó que tal aceptación no implicaba el reconocimiento del derecho y los hechos invocados en el escrito libelar.
Finalmente, ambas partes señalaron que los gastos de los honorarios profesionales causados en el transcurso del presente proceso, serían asumidos por cada uno de ellos, sin que tengan derecho a ejercer acción alguna en relación a este punto. Y requirieron al Tribunal homologara la transacción impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y se expidiera copia certificada.
Por observar que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para este acto, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 74, Tomo 133, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(((Fdo.).)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(F ((Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.486. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán e








ELUN/az