REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.125
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, que instauró el ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.747.783 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho RÓMULO ELIÉSER SARCOS IGUARÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.455, y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY PACHECO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.743.158 y domiciliada en el Municipio La Victoria del Estado Aragua.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 16 de septiembre de 2003, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la ciudadana NANCY PACHECO DE SOTO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora, solicitó despacho de comisión al Juzgado del Municipio La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en la misma fecha, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ MORENO otorgó poder Apud-Acta, al profesional del derecho RÓMULO ELIÉSER SARCOS IGUARÁN.
Finalmente, en fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión.
Es el caso, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenada la comisión, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y el despacho, e indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos o gastos de traslados al Alguacil del Tribunal comisionado para que este la materializara, dejando constancia de esto en el Tribunal de la causa, de no se posible la citación, exigir la exposición del funcionario para luego devolver las resultas al Tribunal de la causa; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 20 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, instauró el ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ MORENO, contra la ciudadana NANCY PACHECO DE SOTO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.39.125. Lo certifico en Maracaibo a los
( ) días de Julio de 2009. La Secretaria,

Amur.-