REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.950
Se inició el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instauró la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ROYAL PLACE S.A (AFERPSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 10, Tomo 10-A, debidamente representada por la ciudadana LILIANA IVONE SALATA DE RUVOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.046.034, debidamente asistida por los abogados DECIO VIVOLO, MADELAINE BLANCO, DEIXSI ACOSTA y PATRICIA RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.16.412, 77.691, 77.175 y 77.184 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MARACAIBO C.A (ALIMAR, C.A) , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 48, Tomo 33-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día Veintitrés (23) de Mayo de 2003, acordándose en el referido auto, la citación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MARACAIBO C.A (ALIMAR, C.A), en la persona del ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, en su carácter de SINDICO PROVISIONAL, para que compareciera en representación de la demandada, ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, igualmente se ordenó librar recaudos de citación; los cuales fueron elaborados el día 04 de Junio de 2003.

Por otra parte, el día 28 de Mayo de 2003, la parte actora consignó poder
Apud Acta a los abogados DECIO VIVOLO, MADELAINE BLANCO, DEIXSI ACOSTA y PATRICIA RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.16.42, 77.691, 77.175 y 77.184 respectivamente y en fecha 03 de Junio de 2003, la demandante expuso que había un error de transcripción del poder Apud Acta.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del demandado en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librado los recaudos de citación; hecho ésto, la parte actora tenía que consignar copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección donde debía practicarse la citación, entregar al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que este materializara la citación, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso. Por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 04 de Junio de 2003, cuando se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instauró la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ROYAL PLACE S.A (AFERPSA), contra la empresa ALIMENTOS MARACAIBO C.A (ALIMAR, C.A), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año

dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Jpar.-