REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.933
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano NESTOR AQUILES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.636, asistido por el abogado en ejercicio REILDIMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43468, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.747.218, y todos de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2003, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de VIENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.615.578,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% desde la fecha de vencimiento de las cambiarias hasta el día de la admisión de la demanda; C) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) por concepto de de comisión del 1/6% del capital; D) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.413.895,oo) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado actor calculados por este Tribunal en un por veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; y E) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOSMIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES(Bs.1.282.779,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un cinco (5%) del valor de la demanda; alcanzando la suma intimada la cantidad de



TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.333.352.252,oo), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación. Lo cual se cumplió el día 11 de Junio de 2003.
En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora otorgó Poder Apud Acta, a los abogados REILDIMIX BARRIOS MATHEUS y CAROLINA BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43 468 y 33.772, respectivamente.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de intimación, hecho esto, la parte actora tenía que impulsar la intimación, instando al alguacil a que la materializara, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 11 de Junio de 2003, es decir, desde que se libraron recaudos de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad



procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de
la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención. La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano NESTOR AQUILES BRACHO, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Jpar

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Jpar.-