REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38705
Se inició el presente proceso de RECLAMO DE BIENHECHURÍAS, seguido por el ciudadano ALEXIS JACOBO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.868.800, y domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.13.556, contra los ciudadanos ACELA CODINA, ACELA ESTHER SOTO, ANA MARIA SOTO, FILADELFIA SOTO y AMILCAR SEGUNDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-779.619, V-10.377.781, V-6.830.729, V-9.720.091 y V-9.738.523 y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día dieciocho (18) de Febrero de 2003, acordándose en el referido auto, la citación de los ciudadanos ACELA CODINA, ACELA ESTHER SOTO, ANA MARIA SOTO, FILADELFIA SOTO y AMILCAR SEGUNDO SOTO, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) y dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenado librar los recaudos de citación, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección del demandado y proveer al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que este materializara la citación; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 18 de Febrero de 2003, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RECLAMO DE BIENHECHURÍAS, sigue el ciudadano ALEXIS JACOBO PETIT, ya identificado, contra los ciudadanos ACELA CODINA, ACELA ESTHER SOTO, ANA MARIA SOTO, FILADELFIA SOTO y AMILCAR SEGUNDO SOTO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
svp.-