REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38431
Se inició el presente proceso de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano RICHARD TOM LOGREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.553, contra la ciudadana ELISA CARLOTA LOGREIRA MIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-90.094.833 y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 27 de Septiembre de 2002, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para que se imponga de la existencia del presente juicio, asimismo, se ordenó citar a todo aquél que tenga interés en el presente juicio, previa la publicación de un (1) cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar recaudos de citación y el referido Cartel de Citación.
En fechas 01 de Octubre de 2002, se libró Boleta al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 04 del mismo mes y año, fue notificado el Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenada la notificación del Fiscal, la elaboración de los recaudos de citación, y la publicación del Cartel; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la referida boleta de notificación y los recaudos correspondientes, indicar la dirección del demandado y proveer al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que este materializara la citación; una vez que constara en actas la mencionada formalidad, tenía que impulsar la elaboración del Cartel correspondiente; en tal sentido la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 04 de Octubre de 2002, es decir, desde que se notificó al Fiscal, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sigue el ciudadano RICHARD TOM LOGREIRA, antes identificado, en contra de la ciudadana ELISA CARLOTA LOGREIRA MIER, ya identificada, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.38431. Lo certifico en Maracaibo a los 20 días del mes de Julio de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
svp.-