REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.203
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana LEYLA ANA CASTILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.056, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.281, de este domicilio, contra la compañía anónima CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, constituida según consta en el expediente No. 162, de fecha 07 de Enero de 1921, que llevaba el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, siendo su última modificación en el Registro de Comercio No. 35, Tomo 27-A, de fecha 16 de Septiembre de 1963, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
La demanda fue admitida el día 05 de Junio de 2002, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 10 de Junio de 2002, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE INCIARTE RÍOS, JUAN CARLOS ANTUNEZ Y ALEJANDRINA MATOS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.281, 72.724 y 85.270 respectivamente, todos de este domicilio.
Posteriormente, el día 16 de Julio de 2002, la ciudadana LEYLA ANA CASTILLO ARAUJO, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento Civil, solicitó la entrega de las compulsas de citación, a fin de gestionarlas con un alguacil o notario del domicilio del demandado. Y en fecha 17 de Julio de 2002, se libraron los recaudos de citación.
Finalmente, el día 18 de Julio de 2002, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora. Y en fecha 06 de Agosto de 2002, fueron recibidos los referidos recaudos por el ciudadano JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, en su condición de apoderado actor.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: entregados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionarlos, en el domicilio del demandado, mediante un Alguacil o Notario competente, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario y luego consignar las resultas en el Tribunal de la causa, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 06 de Agosto de 2002, es decir, desde que se le entregaron los recaudos de citación a la parte actora, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERUJICIOS, instauró la ciudadana LEYLA ANA ARAUJO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.203. Lo certifico en Maracaibo, veinte (20) días de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/Cder
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