REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.141
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano PABLO ANTONIO BELLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.120.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Ávila Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.768, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TAXIS Y TURISMO VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el No. 37, Tomo 34-A, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 08 de Mayo de 2002, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil TAXIS Y TURISMO VIP, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos NUMA JAVIER GONZALEZ MORÁN, JOSÉ LUIS GONZALEZ MORÁN y ALONSO GONZALEZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 27 de Mayo de 2002, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los representantes de la sociedad mercantil TAXIS Y TURISMO VIP, C.A., manifestando que no pudo localizarlos, consignando a las actas los recaudos de citación.
Por consiguiente, el día 15 de Octubre de 2002, el ciudadano Ramón Ávila Núñez, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 23 de Octubre de 2002, el Tribunal acordó la citación cartelaria; y en la misma fecha se libró cartel.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada y librada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 23 de Octubre de 2002, es decir, desde el día en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano PABLO ANTONIO BELLO HUERTA, contra la sociedad mercantil TAXIS Y TURISMO VIP, C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.141. Lo Certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009.La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder