REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.841
Se inició el presente proceso REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 7.806.674, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.975, actuando en legítima representación de sus derechos e intereses, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas ROSA AURA ARRIETA LOPEZ, LUZ MARIA LOPEZ DE GONZÁLEZ Y LILIANA SANTOS ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.771.987, 5.038.719 y 15.053.945 respectivamente, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día siete (07) de Enero de 2002, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadanas ROSA AURA ARRIETA LOPEZ, LUZ MARIA LOPEZ DE GONZÁLEZ y LILIANA SANTOS ARRIETA, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación de la última cualquiera de ellas, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 17 de Enero de 2002, las ciudadanas ROSA AURA ARRIETA LOPEZ y LUZ MARIA LOPEZ DE GONZÁLEZ, otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, y de este domicilio.
El día 02 de Abril de 2002, se recibió oficio No. 482-02 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en igual fecha, se proveyeron las copias solicitadas, las cuales se remitieron con su respectivo oficio Nº 1156, de fecha 12 de Junio de 2002, y agregado en el expediente el día 12 de Junio de 2002.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2002, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los ciudadanos ALBERTO GÓMEZ MOLINA y YAMIRA MATOS ISEA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.417 y 84.323, y de este domicilio; y solicitó se practicara nuevamente la citación en el proceso por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre una y otra, siendo ratificada la misma el día 04 de Diciembre de 2002.
Por consiguiente, en fecha 28 de Enero de 2003, el Tribunal ordenó y libró los recaudos de citación.
El día 24 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron y remitieron al referido Juzgado mediante oficio Nº 604, en fecha 28 de Abril de 2003.
Finalmente, el apoderado actor, en fecha 19 de Mayo de 2003, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día veintiocho (28) de Enero de 2003, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN, instauró el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ FERRER, contra las ciudadanas ROSA AURA ARRIETA LOPEZ, LUZ MARIA LOPEZ DE GONZÁLEZ Y LILIANA SANTOS ARRIETA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.841. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) del mes de Julio del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/cder
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