REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.226

Se inició el presente proceso por JUICIO EJECUTIVO DE CRÉDITOS FISCALES, instaurado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con autonomía funcional conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario y al decreto 310 de fecha 10 de Agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35525 del 16 de Agosto del mismo año, debidamente representado por el abogado en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE JEFFREY LARREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.483, contra la contribuyente DISTRAL TERMICA, C.A., identificada con el No. de RIF J-07021227-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 34-A, en fecha 03 de Agosto de 1981, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Marzo de 2000, acordándose en el referido auto la intimación de la demandada, DISTRAL TERMICA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE COLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 106.727, y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.342.701.274,00); B) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 344.756.704,00) por concepto de intereses; haciendo todo el total de la suma intimada de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.680.457.968,00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 203, 204, y 21 del Código Orgánico Tributario, apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
En fechas 16 de Julio de 2001 y 11 de Junio de 2002, la parte actora diligenció solicitando se elaboraran los recaudos de intimación.
Es el caso, que han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la intimación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 14 de Marzo de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por JUICIO EJECUTIVO DE CRÉDITOS FISCALES, instauró el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra la contribuyente DISTRAL TERMICA, C.A., todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 36.226. Lo Certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder