REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.907
Motivo: Cobro de Bolívares (Recusación)

Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 12 de enero del presente año, a la recusación interpuesta por la parte demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, abogado FERNANDO JOSE ATENCIO BARBOZA, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, todos plenamente identificados en actas, fundamentando su recusación en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403.

PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN

En el presente caso, el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso formal recusación contra el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSE ATENCIO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, es decir, por existir en el órgano subjetivo falta de idoneidad e imparcialidad.

En efecto, señaló el recusante:
“(…) Hay un craso desconocimiento del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil… el proceder de este Tribunal es violatorio de dicha disposición, ya que “ESCINDE” la voluntad del demandado… esta conducta se traduce en una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, en violación al Estado de Derecho, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en abuso de derecho.

Es tal el desconocimiento y la ignorancia supina de este Tribunal, que no le permite entender que, el convenimiento es irrevocable aún antes de la Homologación, y más aún que el mismo sólo puede ser impugnado por el CONVINIENTE y únicamente por error de hecho, nunca por error de derecho, la conducta asumida por este Tribunal al hacer la homologación parcial, se traduce en la práctica en una impugnación del convenimiento (extralimitándose este Tribunal)… ya que al hacer esa homologación parcial incurre en “ABSOLUCIÓN DE INSTANCIA”(…).

De a cuerdo a los fundamentos expuestos, arribo a la conclusión de que en el órgano subjetivo de este Tribunal, hay falta de idoneidad y de imparcialidad, lo cual está demostrado con la violación de las normas jurídicas citadas anteriormente, así como las instituciones de Derecho Civil y de Derecho Procesal que demuestra desconocer e ignorar tales como: accesión, usucapión, prescripción, transmisión, abandono de la propiedad, representación legal, convenimientos etc., por lo que de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la falta de “IDONEIDAD ” aún cuando, no está establecida como causal de recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe producir dicho efecto siendo oportuno señalar que un Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el citado artículo 82…

Por todo lo anteriormente expuesto, procedo a recusar al órgano subjetivo de este Tribunal, por cuanto el mismo no me garantiza la idoneidad e imparcialidad, así como la tutela judicial efectiva, y como consecuencia de ello la garantía del Juez Natural…”

En el informe de la recusación, el Juez FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA, en la condición antes señalada, alegó:

“(…) Si bien es cierto, que en la presente diligencia de descargo no me propongo, ni debo hacer consideraciones en cuanto a los requisitos de procedibilidad que deben estar presente para que el Juez pueda proferir el acto homologatorio, por cuanto estaría indiscutiblemente adelantando opinión al juicio que hoy se ventila… En este sentido debo, sin embargo, resaltar los aspectos de orden procesal que deben ser examinados por el Órgano Superior encargado de resolver la presente Recusación, a saber: PRIMERO: … en mi criterio las circunstancias y motivaciones esgrimidas por el actor JUAN PARRA DUARTE , no constituyen una causal de recusación capaz de generar mi separación de la causa, por cuanto no tienen los hechos planteados ninguna intensidad susceptible de inscribirlos en la categoría de conductas sospechosas y menos aún que puedan representar un supuesto de hecho dentro de la institución de Recusación, para expulsar al Juez natural del conocimiento de la causa. Resulta conveniente dejar establecido que el propio accionante en las oportunidades en que este Juzgado se ha pronunciado para Homologar los convenimientos en diversas causas, en los términos a los que me he referido, ha tenido el demandante JUAN PARRA DUARTE, la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación para que el órgano superior correspondiente se pronuncie sobre la legalidad de cada uno de esos actos que ponen fin a cada litigio, más por el contrario su omisión en cuanto a solicitar la revisión de dichos actos, comportan una aceptación al contenido de ellos, y no puede hoy consecuencialmente con un argumento inconsistente catalogarlo como causal de recusación (…) SEGUNDO: Por último debo resaltar que examinar la Recusación planteada por situaciones jurídicas producidas precedentemente en otros procesos, que cuentan con el cobijo de la cosa juzgada por la propia voluntad del accionante JUAN PARRA DUARTE, al haber hecho dejación del recurso de apelación, sería violentar la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, pues se tendría que revisar en este incidente situaciones acaecidas en otros procesos que no constan en autos…Así las cosas, solicito del órgano Superior que deba resolver esta incidencia, declare inadmisible la misma, por atentar contra la seguridad jurídica que debe reinar en el desarrollo del proceso…”

Iniciada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, define la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado; para el mencionado autor la inhibición es el género y la recusación es la especie, es decir, una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal.

Para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, tomo II, la recusación puede ser sin causa, es decir, aquella que no es determinada por motivo alguno (llamada también perentoria) y la recusación con causa, que es fundada en los impedimentos señalados por la ley (recusación motivada).

La recusación sin causa, tiende a desaparecer porque conduce a que las partes escojan su propio Juez y además porque se presta a maniobras dilatorias, ya que en la mayoría de las legislaciones que la admiten, se permite a cada parte recusar por lo menos una vez, lo que ocasiona suspensión del procedimiento.

Las causales de la recusación pueden ser subjetivas y objetivas, según que se refieran a los sujetos o al objeto del proceso. Los impedimentos operan en relación con el objeto del proceso o con respecto de las personas que intervienen en el proceso; pero sólo pueden ser recusados aquellos funcionarios que de alguna manera ejercen una función jurisdiccional o participan en ella.

Señala la jurisprudencia nacional, en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre del año 2003, No. VP-136, que la recusación como institución del derecho está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, mediante el poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, motivos estos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual constituye el fundamento de la recusación bajo análisis, dejó sentado que si bien es cierto, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, no es menos cierto, que la Sala ha considero que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Analizados por esta Jurisdicente los elementos que a las actas rielan, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal de inhabilidad subjetiva denunciada por la parte recusante. Delata la parte accionante, la incursión del Juez recusado en la falta de idoneidad e imparcialidad, explanando que el aludido Juez de los Municipios ha actuado en el proceso violando normas jurídicas y desconociendo las instituciones del Derecho Civil y del Derecho Procesal.

En ese respecto, es la oportunidad para hacer cita de la sentencia Nº 2140, del 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la cual hace alusión a la posibilidad de la procedencia de la recusación o inhibición por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El fallo en cuestión sentenció:

“(…) la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”

A la luz de la jurisprudencia transcrita, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Al respecto, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional, no observa que exista la violación de esta garantía constitucional, pues la presente causa ha sido resuelta por el juez competente; ni mucho menos que exista falta de idoneidad y de imparcialidad por parte del Juez recusado, por cuanto de las copias certificadas que se encuentran insertas en actas no se desprende indicio alguna de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes a favor de una de las partes.

En todo caso advierte el Tribunal que el interés que el recusante acuse en el recusado, debe estar palmariamente demostrado en las actas, no a través de conductas valoradas subjetivamente por el afectado, sino a través de elementos objetivos que lleven a la conclusión, sin mayor esfuerzo, de que el funcionario efectivamente no es imparcial.

Aunado a lo anterior, es inválido el argumento expuesto por la parte recusante, de que el Juez no actuó con imparcialidad, por el hecho de que homologó parcialmente el convenimiento materializado en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el recusante, en contra de la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO. Luego de la exploración exhaustiva que de las actas hiciera esta Sentenciadora, concluye que no existe indicio, y mucho menos prueba, que lleve a la convicción de que el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, haya actuado en el juicio en que se le recusa, con parcialidad y falta de idoneidad, desechándose de esta forma la delación realizada por el recusante. Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal considera pertinente aclararle al recusante que en el caso de haberse comprobado la violación de normas jurídicas y la incorrecta aplicación del derecho en el caso de autos, ha debido intentarse los recursos de revisión respectivos que nuestro Legislador a puesto a favor de aquel que considera ha existido una errónea interpretación de los contenidos normativos de nuestro ordenamiento jurídico positivo. Caso en el cual la vía idónea para llevar a cabo tal revisión y agotar el principio de la doble instancia era ejercer el Recurso de Apelación consagrado en el ordenamiento Civil Adjetivo.

Motivo por el cual, mal podría utilizar el recusante esta vía para subsanar esa situación, por cuanto, se infiere del escrito de recusación presentado por el accionante, abogado en ejercicio, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, que existe un total descontento por su parte de la actuación realizada por el Juez de la causa, en razón de ello, este Tribunal, exhorta al referido abogado a utilizar los mecanismos idóneos y efectivos en aquellos casos en los cuales no esté de acuerdo con las decisiones proferidas por los tribunales de instancia, y no hacer uso de instituciones destinadas a garantizar otros derechos constitucionales como el caso de la recusación.

En consideración de que la fundamentación señalada por la parte recusante, fue íntegramente desechada por este Tribunal, es por lo que cumple aplicar el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se IMPONE una multa a la parte actora-recusante, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes por reconversión a la suma de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), la cual deberá pagar en el término de tres días a este Tribunal, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, librando al efecto la correspondiente planilla de liquidación.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, en su carácter de parte actora, en contra del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el recusante, contra la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO.

Se condena en costas a la parte recusante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Expídase planilla de liquidación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los, diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
(Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.



En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el N°._________. Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.907. Lo Certifico, en Maracaibo a los, diecisiete (17) días del mes de julio de 2009.

ELUN/ma