REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.323
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por la abogada en ejercicio PAULA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.960, actuando en su condición de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 36-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVHERSICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 16 -A, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que se le dio entrada a la demanda el día 04 de diciembre de 2003, instándose a la parte actora a consignar a los autos el acta constitutiva de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la parte actora consignó el acta constitutiva de la demandada.
De este modo, la demanda fue admitida el día 17 de diciembre de 2003, acordándose en el referido auto, la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVHERSICA), en la persona de su director gerente, ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.062.453, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 90.793.404,00) suma que comprendía los siguientes conceptos: A) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) por concepto del capital adeudado; B) La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.634.723,00) por concepto de intereses moratorios; y C) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 18.158.681,00) por concepto de honorarios profesionales, apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiendo operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación; finalmente, se acordó abrir pieza por separado, donde se resolvería lo conducente en relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, hecho esto, tenía que gestionarla, instando al Alguacil, a que localizara a la demandada; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 17 de diciembre de 2003, es decir, desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instauró la ciudadana PAULA VILLALOBOS, en su condición de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE M, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ SILVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVHERSICA), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nº 39.323. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria
Amur.
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