REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 39.123

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.648.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA COLLANTES DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.259, contra la Sociedad Mercantil ROSTIMAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 59-A y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 15 de septiembre de 2003, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la Sociedad Mercantil ROSTIMAF, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.784.458, de igual domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE y ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.259 y 48.441, respectivamente.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenado librar los recaudos de citación; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, hecho esto, tenía que gestionar la citación, instando al Alguacil, a que localizara a la demandada; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 15 de septiembre de 2003, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE BOLÍVARES, instauró el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARTINEZ GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil ROSTIMAF, C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ________________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº _______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nº 39.123. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,

Amur.-