REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No.44.282
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar
Visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora, ciudadano YOE DE LA TRINIDAD PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.602, se abre la presente pieza de medida por separado y se numera, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO AMBIENTAL DE SERVICIOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril del 2006, bajo el No. 27, Tomo 102 - A, el Tribunal para resolver observa:
Solicitó el prenombrado ciudadano se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes, movimientos bancarios y demás activos que tiene y realiza la demandada, anteriormente identificada.

Ahora bien al respecto, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 3°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Énfasis del Tribunal)

Si se realiza un análisis de los dispositivos legales previamente descritos, puede inferirse que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recae de forma exclusiva sobre bienes inmuebles, y los bienes sobre los cuales el demandante dirige su pedimento e intenta hacer efectiva la aludida medida no pueden ubicarse dentro de esa categoría, pues en todo caso están dirigidos a la categoría de bienes muebles, lo cual hace que la medida que pudiera ser procedente previo el cumplimiento de los extremos de Ley fuera otra. Aunado a esto, si bien, dentro de los activos de la empresa demandada existieren bienes inmuebles, le correspondería a la parte actora hacer mención expresa de los mismos, individualizándolos e indicando el Registro Público en el cual se encuentran inscritos, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado, sin entrar a analizar los extremos establecidos por el Legislador para el otorgamiento de la tutela cautelar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez, (fdo)
La Secretaria, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 44.282. Lo certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio del año 2009.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/Amur.