REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.066
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de tacha de documento, el cual resulta esencial para su validez.

Se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, en el cual se ordenó, previa cualquier otra actuación, notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez cumplido lo cual, se procedería a emplazar al ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda de autos, en la cual debía declarar si quiere o no hacer valer el instrumento objeto de la presente acción, y en caso afirmativo, exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

En fecha trece (13) de Marzo de 2009, la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, suscribió diligencia consignando dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se sirviera este Tribunal, notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada en la presente causa, y de seguidas indicó el domicilio procesal de esta última parte.

En esa misma fecha, la parte actora confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JESÚS GARCÍA y JOSÉ MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.379 y 38.196, respectivamente.

El día diecisiete (17) de Marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual resultó impuesto de las actas el día diecinueve (19) de Marzo de 2009, según exposición que al respecto hiciera el Alguacil Natural de este Tribunal el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, agregando al efecto la copia firmada y sellada por recibida.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, cuyo recibo por parte del mencionado ciudadano, se verificó el día veinticinco (25) de Abril de 2009, y riela inserto a las actas desde el día veintisiete (27) del mismo mes y año, tal como se desprende de la exposición hecha en esa fecha por el Alguacil Natural de este Despacho.

El día veinticinco (25) de Mayo de 2009, compareció ante la Secretaría de este Tribunal, el demandado citado, ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, MARÍA BRAVO VILLALOBOS y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.591, 26.643, 11.183 y 126.826, respectivamente.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, con vista al libelo de la demanda, acusó que en el mismo la parte demandante solicitó la citación de su representado, ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, además de la ciudadana LAURA ARELLANO, la cual no fue citada ni ordenada citar en el auto de admisión, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación. Posteriormente, riela inserto un escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, contentivo de la promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda y una diligencia de la representación en juicio de la parte actora, solicitando la ampliación del auto de admisión, a los fines de acordar la puesta a derecho de la ciudadana LAURA ARELLANO.

A los fines de resolver sobre la eventual reposición que se deba acordar en la presente causa, este Tribunal declara como sigue:

De la lectura del libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora, ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, demanda la tacha de un asiento registral y su consecuente nulidad, para lo cual requiere la citación, y así expresamente lo solicita, de los ciudadanos CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, antes identificado, y LAURA ISABEL ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.754, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue preterida en el auto de admisión de la demanda y, por tanto, se omitió su citación.

Encuentra este Tribunal oportuno aceptar, que la referida preterición sólo tiene como justificación, más no como excusa, la comisión de un error involuntario de parte de este Juzgado, que si bien no es endosable a las partes y mucho menos a la actora, obliga al Órgano Jurisdiccional a revisar la existencia de un vicio que contamine el proceso, sobretodo alguno relacionado con la defensa de las partes involucradas y su asistencia al contradictorio. Antes bien, y sin que ello suponga atribución de culpa a la actora ni subterfugio por parte de este Despacho, es deber reconocer que a ello contribuyó el hecho de que la accionante, siendo este un juicio del primado del principio dispositivo, no advirtieron antes de la comisión del error involuntario por este Tribunal, sino al contrario impulsaron la continuación del juicio con la consignación de sólo dos juegos de copias simples para su certificación: uno para la práctica de la notificación de la vindicta pública y el otro para la citación del único de los dos demandados convocados en el auto de admisión.

Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado agregado)

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formalismos esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se extingue con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.

Pero no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Todo lo contrario, inútil sería la sentencia que se dicte preteriendo a una de las partes materialmente demandada, aun cuando su nombre y datos consten en el libelo. De allí que el presente proceso no pueda seguirse con la ausencia de la codemandada, ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, a la cual ni siquiera se le libraron los recaudos de citación.

Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.

Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de la parte codemandada se encuentra afectado por esta misma condición; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, aun cuando las mismas no emanaran de este mismo Órgano; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de cuyo texto de destaca:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el acto citatorio del litisconsorcio pasivo, uno de cuyos miembros fue involuntariamente excluido, no logró llenar las expectativas que exige la ley.

Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de alguna de las partes, más previsiblemente de la parte codemandada, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelvan a librar los recaudos de citación, no pudiendo este Juzgado simplemente ampliar el auto de admisión para incluir a la codemandada preterida y lograr su citación, dejando como válida la puesta a derecho del ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, ya que en todo caso, de llevarse a cabo la citación de la mencionada ciudadana, la misma estaría distanciada en más de sesenta días con respecto a la del demandado citado, que ocurrió en fecha veinticinco (25) de Abril de 2009, con lo cual correría la consecuencia que en estos casos contempla el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, según el cual: “…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Y siendo que desde esta fecha, ya han transcurrido más de sesenta días a partir de la primera citación, es deber de este Tribunal declarar que la misma ha quedado sin efecto y ordenar que vuelva a practicarse.

Además, el hecho de que se evidenciara un error material involuntario de omisión en el auto de admisión, provocó que el recibo de citación y la orden de comparecencia, reprodujeran el error, emplazando al demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuando lo correcto era que se produjera la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última cualquiera de las citaciones practicadas, para evitar que corrieran coetáneamente lapsos destinados a los mismos fines.

Ahora, en lo que si conviene este Tribunal, es en aplicar el tenor del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

Tal referencia se hace con respecto a la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue informado válidamente de la existencia del presente proceso, por lo cual la reposición que aquí se haga, no alcanzará a la notificación practicada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, la cual queda incólume y sin necesidad de renovarse, por haber cumplido su cometido y no estar viciada de nulidad.

Lo mismo resolverá este Tribunal, con respecto al poder apud acta conferido por la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, a los profesionales del derecho JESÚS GARCÍA y JOSÉ MACHADO, en fecha trece (13) de Marzo de 2009, el cual se exime de ser repetido, pues nada obsta a que mantenga su vigencia.

Los demás actos del proceso, por el contrario, se les adosa la suerte de aquél que les dio lugar. Así, se declara la inexistencia jurídica de la citación del ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ; y como ella le dio lugar al poder apud acta que le confirió el mentado ciudadano a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, MARÍA BRAVO VILLALOBOS y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, el mismo pierde igualmente el valor jurídico por no estar a derecho su otorgante. Carece también de vigor, el escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, en el cual la representación del demandado pretendió dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas, no produciendo el mismo ningún efecto jurídico ni ahora ni en el futuro.

Visto lo anterior, es deber de la demandante o de su representación en juicio, impulsar la citación de los ciudadanos CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ y LAURA ISABEL ARELLANO, para lo cual se requiere la renovación del auto anulado, lo cual se ordena hacer, por razones de economía procesal, en este mismo fallo y así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la presente acción, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009.

SEGUNDO: REPONE la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar correctamente la citación de los demandados.

TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, y ORDENA la citación de los ciudadanos CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ y LAURA ISABEL ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.876.588 y 3.772.754, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, y den contestación a la demanda de autos, declarando si quieren o no hacer valer el instrumento objeto de la presente acción, y en caso afirmativo, expongan los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se propongan combatir la impugnación. Se deja constancia de que la práctica de las citaciones ordenadas, no causarán emolumentos de traslado del Alguacil a la parte demandada, salvo que la misma se tramite de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: declara válidamente NOTIFICADO al Fiscal del Ministerio Público, a partir del día diecinueve (19) de Marzo de 2009.

QUINTO: ORDENA librar los recaudos de citación, una vez sean consignadas por la parte demandada las copias fotostáticas correspondientes

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.066 lo Certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009.










































ELUN/yrgf