REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.324

Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE HERENCIA, instaurado por los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, RICHARD JOSE NAVA MUÑOZ y YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 50.37.737, 10.436.947, 10.444.773 y 10.436.954, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, contra el ciudadano DENNYS JOSE NAVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.027, en su carácter de coheredero, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día cuatro (04) de Diciembre de 2003, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadano DENNYS JOSE NAVA MUÑOZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, RICHARD JOSE NAVA MUÑOZ y YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ, otorgaron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, y de este domicilio.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día catorce (14) de Marzo de 2003, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE HERENCIA, instauraron los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, RICHARD JOSE NAVA MUÑOZ y YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ, contra el ciudadano DENNYS JOSE NAVA MUÑOZ todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.324. Lo certifico en Maracaibo a los del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/cder