REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.619
Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por la ciudadana MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.380.963, domiciliada en la población de Carrasqueño del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho OMAR BARALT MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.258, contra los ciudadanos XAVIER VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIAS Y JUDITH LIRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.600.650, 5.169.892 y 4.993.363 respectivamente, todos domiciliados en la población de Carrasqueño del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día cinco (05) de Diciembre de 2002, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los ciudadanos XAVIER VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIAS Y JUDITH LIRA MEJIAS, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar. Así mismo, se ordenó citar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble identificado en la demanda para que comparecieran ante este Despacho en el término de noventa días consecutivos, contados a partir de la última publicación por la prensa que se hiciere del edicto en dos diarios de mayor circulación de la localidad, dos veces por semana durante sesenta días para que se apersonaren en el proceso, e hicieran valer su derecho. Advirtiéndoseles, que si no comparecieren en el lapso de quince (15) días siguientes a la última publicación, el Tribunal les nombraría defensor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. El edicto se fijaría y publicaría en la forma prevista en el último aparte del artículo 231 ejusdem; igualmente, se ordenó librar los recaudos y edictos.
Es el caso, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionarlos, consignando a las actas la dirección, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos así como entregar los emolumentos al Alguacil para que este la materializara, de no se posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de practicada la citación, tenía que gestionar la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se apersonaren todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto del litigio; siendo éste un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación de los demandados ni el edicto, verificándose entonces, que desde el día 05 de Diciembre del 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instauró la ciudadana MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos XAVIER VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIAS Y JUDITH LIRA MEJIAS todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.38.619. Lo certifico en Maracaibo a los
( ) del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,


Aur.-