REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.362
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por la ciudadana DORA LUISA BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 1.697.974, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados HUGO MONTIEL BORJAS y TULIO PARRA RECIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.202 y 34.121, contra los ciudadanos MELCHOR JESÚS BRICEÑO PIRELA, GASPAR ANTONIO BRICEÑO PIRELA, ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, RUTH HAYDEE BRICEÑO URDANETA, XAVIER LEVI BRICEÑO URDANETA, NABIS JOSUÉ ROJAS BRICEÑO, XAVIER GONZALO ROJAS BRICEÑO, LUIS ALEJANDRO ROJAS BRICEÑO, ANA MERCEDES ROJAS BRICEÑO, ANA JOSEFA BRICEÑO RAMIREZ, ANA MARÍA BRICEÑO CANGA, DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLL, ANA INES BRICEÑO CANGA y LUIS ALEJANDRO BRICEÑO CANGA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados los primeros en el Municipio Maracaibo y los dos últimos en Estados Unidos de Norteamérica.
La demanda fue admitida el día 07 de Agosto de 2002, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos antes nombrados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección de los demandados, y entregar los emolumentos al Alguacil para que este practicara la citación y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir; la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 07 de Agosto de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instauró la ciudadana DORA LUISA BRICEÑO URDANETA, contra los ciudadanos nombrados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria, (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.362 Lo certifico en Maracaibo, ( ) de Julio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

Aur.