REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Exp. Nº 01418-09
SENTENCIA Nº 13
PARTE DEMANDANTE: AMERICO JOSE DIAZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.207.535, domiciliado en esta población.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.842 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE ESCALONA GUERRA, mayor de edad, titular cédula de identidad V-5.179.135, domiciliado en este Municipio.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el ciudadano Américo José Díaz, legalmente asistido por el abogado Danny Rodríguez, en la cual expone que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 24 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 69, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, compro al ciudadano William José Escalona Guerra unas mejoras consistentes en una casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, seis dormitorios, baño, cocina, lavandería; deposito ubicado en el fondo del inmueble construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc; y cuarto ubicado en la parte frontal de inmueble, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc; que dichas mejoras se encuentran edificadas sobre una parcela propiedad del municipio; que poseen instalaciones para los servicios de agua, electricidad y aguas negras empotradas a la red de cloacas; y que el terreno se encuentra cercado con alambre de ciclón.
Además indica que las mejoras adquiridas se encuentran ubicadas en la avenida principal de esta población, jurisdicción de municipio Valmore Rodríguez, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de Chejin Farage con 63 metros de extensión; SUR: mejoras que son o fueron del ciudadano Pedro Tua, con una extensión de 63 metros; ESTE: mejoras que son o fueron del ciudadano Cesar Crespo con longitud de 8 metros con treinta centímetros; y OESTE: avenida principal con seis metros y cuarenta centímetros de longitud, tal cual se lee del documento base de la acción inserto a los folios 9 y 10.
Prosigue agregando, que el ciudadano William José Escalona Guerra le vendió el inmueble descrito por medio del documento autenticado referido, sin que hasta la fecha haya cumplido con el resto de formalidades de ley, como lo es la entrega material del inmueble, a pesar de las gestiones que ha realizado de forma amistosa sin lograr resultados satisfactorios, llegando al momento de instaurar la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
Agrega también, que de conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil el vendedor debe hacer la tradición de poner la cosa vendida en posesión del comprador, para de esa manera disfrutar, usar, disponer y gozar de la cosa vendida; que en el presente caso el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregarle el inmueble.
Por esas razones, demanda la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre su persona y el ciudadano WILLIAN JOSE ESCALONA GUERRA para que el mismo de cumpla con la obligación de entregar la cosa; es decir, realice la tradición real y verdadera de ponerlo en posesión del bien adquirido.
Admitida como fue la demanda en estudio, se ordenó la sustanciación del procedimiento breve de conformidad con el artículo 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
En ese mismo orden de ideas, el alguacil de este juzgado se trasladó al Campo “Progreso” casa nº 7-B de esta población, donde localizó al ciudadano Willian José Escalona Guerra, quien identificándose con su respectiva cédula de identidad firmó la boleta en cuestión.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al respecto, debe acotarse que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –como el caso bajo análisis- por falta de contestación de la demanda, lo cual implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.
Sin embargo, la misma norma establece el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, fundándose en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva durante el lapso de pruebas las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente
En el asunto que nos ocupa, aperturado el lapso probatorio tampoco el demandado promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, en cuyo lapso solo el actor ratificó los documentos acompañados con el escrito libelar.
En tal sentido, a la luz del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil si tal promoción no es hecha, no es menester instruir la causa, pues los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por el demandado debido a la ficción legal reseñada, y por tanto el juez debe dictar la sentencia respectiva sin dilación alguna después de transcurrido el lapso probatorio de diez días establecido en el articulo 889 ejusdem, pues no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho narrados en la demanda; y así se declara.
Sin embargo, no hay que olvidar que aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad, el juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, que quiere decir que sea o no admisible la pretensión.
Ahora bien, a la luz del articulo 362 ejusdem dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibido por la ley, sino al contrario amparada por ella; y 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad principal del vendedor consiste en traspasar la propiedad al comprador, , siendo otra obligación fundamental, la de los hechos aducidos en la demanda.
Luego de examinar minuciosamente la demanda, vemos como el primero de los requisitos referidos radica del Titulo III, Capitulo I, Sección I, del Código Civil concerniente a los efectos de los contratos, aplicable al caso en concreto el articulo 1.167 ejeusdem; igualmente de las disposiciones relativas al contrato de venta establecidas en el Titulo V, Capitulo IV, Sección I del mismo Código relativas a la tradición de la cosa, específicamente las normas 1.487 y 1.488 ejusdem.
Al respecto se debe acotar, que de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil la tradición de los inmuebles se efectúa con el otorgamiento del instrumento de propiedad respectivo, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad; pero además es necesario que el vendedor cumpla la obligación de hacer la tradición poniendo en posesión efectiva y realmente al comprador de la cosa vendida.
Lo ante dicho no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la entrega material, todo lo contrario, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal del mismo modo en la forma acabada de exponer, pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.
Habida cuenta que se encuentra demostrado el negocio jurídico de compra venta realizado entre Américo José Díaz y William José Escalona Guerra, por medio de instrumento autenticado suscrito con las solemnidades de ley ante el funcionario competente, el mismo hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; así se declara.
Siendo así, quedó demostrado que las partes de común acuerdo pactaron el precio en Bs. 50.000.000 –hoy Bs.F 50.000, oo -, dinero que el vendedor manifestó haberlo recibido en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción, resta por parte del vendedor-demandado hacer la entrega material del bien vendido.
Por esas razones, el demandante fundamenta la procedencia de su acción en aplicación de la disposición contenida en el articulo1.167 del Código Civil, por medio del cual en un contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
A juicio de quien sentencia, el presente caso se trata de una compra-venta consumada parcialmente; pues, consta que el vendedor acepto que el comprador adquiera el inmueble descrito en el instrumento en referencia.
Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento, quedó consumada o confirmada con el pago.
Siguiendo el mismo orden de ideas, habiendo pagado el comprador el precio total de la venta al vendedor, la siguiente obligación corresponde al vendedor y, consiste en hacer la tradición legal del inmueble, poniéndolo en posesión de la cosa vendida; así se decide.
En otros términos, se puede afirmar que el actor válidamente escogió –al tenor del artículo 1.167 del Código Civil- la vía de ejecución del contrato; así se decide.
En cuanto al segundo elemento, no cabe mucho por agregar, pues resulta de autos indudablemente, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; así se decide.
En consecuencia, existente en autos los elementos ut supra indicados, necesarios para expresarse consumada la confesión ficta, se declara la existencia de los mismos en autos y por ende la confesión del demandado; así se decide.
Por último, en relación a los daños y perjuicios demandados por el actor, no se hace condenatoria alguna por no aparecer en autos la especificación y causas de los mismos, tal cual lo ordena el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones 243 ordinal 6° y 249 ejusdem, lo cual impide materialmente al juez realizar la determinación de ellos; así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, contra el ciudadano WILLIAN JOSE ESCALONA GUERRA por incumplimiento de contrato de compra-venta.
SEGUNDO: ORDENA al ciudadano WILLIAN JOSE ESCALONA GUERRA HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en avenida principal de esta población, alinderado por el Norte: con mejoras que son o fueron del ciudadano Chejin Farage y mide 63 metros; Sur: con mejoras que son o fueron del ciudadano Pedro Tua y mide 63 metros; Este: con mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Cesar Crespo y mide 8 metros con treinta centímetros (8,30 mts) y Oeste: avenida principal y mide seis metros con cuarenta centímetros (6.40 mts), TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS al ciudadano AMERICO JOSE DIAZ.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES al demandado por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Dejar copia certificada del presente fallo en los archivo de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 71 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: PUBLICAR Y REGISTRAR el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se registró, publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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