REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0224-09


SENTENCIA Nº 5

PARTE SOLICITANTE: LUZMILA DEL CARMEN VILORIA VILCHEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.855.906, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO RUBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, domiciliado en este Municipio.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA

Se recibe la presente solicitud interpuesta personalmente por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN VILORIA VILCHEZ, asistida jurídicamente por el abogado FERNANDO RUBIO, ya identificados; estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN VILORIA VILCHEZ, ya identificada, con la asistencia mencionada; solicita se declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano PEDRO RAMON GUARECUCO GUTIERREZ, quién falleció según consta de acta de defunción inserta en actas, era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.205.240 y estuvo domiciliado en sector “El Corozo” de la Parroquia “Raúl Cuenca” del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción del causante; 2) Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de diciembre de 2007, anotado bajo el nº 44, tomo 104 de los libros respectivos; mediante el cual se pone de manifiesto la existencia de la relación concubinaria existente entre LUZMILA DEL CARMEN VILORIA VILCHEZ Y PEDRO RAMON GUARECUCO GUTIERREZ y, 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de junio del año en curso.
A respecto vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 397: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.










El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados como han sido los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA QUE SON SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECRETAR a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN VILORIA VILCHEZ, antes identificada en actas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CIUDADANO PEDRO RAMON GUARECUCO GUTIERREZ, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.




La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.

La Secretaria,