REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0223-09


SENTENCIA Nº 4

PARTE SOLICITANTE: GLADYS DEL CARMEN MENDEZ CHINCHILLA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.918.956, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTES: IRIS SANTIAGO DE REYES inscrita en el Inpreabogado bajo
el No. 40.658, titular de cédula de identidad V-5.713.185.


MOTIVO: TITULO DE PERPETUA MEMORIA

Se recibe la presente solicitud interpuesta personalmente por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MENDEZ CHINCHILLA, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de abril del año en curso, anotado bajo el Nº 21, tomo 27 de los libros de autenticaciones; estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MENDEZ CHINCHILLA, ya identificada, con la representación judicial; solicita se declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, quién falleció según consta de acta de defunción inserta en actas, era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.015.139 y estuvo domiciliado en sector “Simón Bolívar” de la Parroquia “Pueblo Nuevo” del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda; 2) Copia certificada de acta de defunción del causante; 3) constancias de cartas de concubinatos; y, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2006.
A respecto vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 397: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.




El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados como han sido los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA QUE SON SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECRETAR a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MENDEZ CHINCHILLA, antes identificada en actas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CIUDADANO VICTOR MANUEL SANTIAGO MOGOLLON, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.




La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.

La Secretaria,