EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150
EXP N° 01287-06
SENTENCIA N° 2
DEMANDANTES: JORGE LUIS FRONTADO AMAYA, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 24.894.391 y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, portador de cédula de identidad 21.189.705, domiciliados en esta población, representado por ROSA YSABEL AMAYA, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 12.844.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:
ZOILO JOSE COLINA, DAYANA MONTILLA SIERRA Y ROSA LINDA CEGARRA DUARTE, inscritos en Inpreabogado bajos los números 87.847, 120.251 y y 69.284 respectivamente.
DEMANDADA: ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.358.716, domiciliada en esta localidad.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de enero del año en curso, comparecieron ante este despacho los ciudadano JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y ROSA YSABEL AMAYA, esta ultima obrando en representación de su menor hijo de nombre JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, todos identificados suficientemente en autos, debidamente asistidos jurídicamente por el abogado en ejercicio ZOLIO JOSE COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.847, interponen escrito contentivo de acción de tercería dentro de la presente causa con fundamento en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como también sobre la base del contenido del articulo 546 ejusdem, alegando ser propietarios del inmueble objeto del proceso, en el cual alegan ser poseedores desde hace mas de 17 años, de una casa de habitación familiar y local comercial ubicado en avenida principal barrio “Rafael Caldera” de este municipio, en virtud de venta que hicieran sus padres LUIS OSCAR FRONTADO ABRAHAN y ROSA YSABEL AMAYA, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 25 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 102, tomo 39 de los Libros respectivos. Del mismo modo, invocan que la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ “presume” ser propietaria de los inmuebles en referencia según venta que le hiciera la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda el día 2 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 51 de los Libros correspondientes; arguyen que ambas partes no poseen cualidades ni para comprar ni para vender, por cuanto la vendedora (ROSA YSABEL AMAYA) no es propietaria del bien dado en venta. Así mismo, manifiestan que demandan a la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ (sic) “para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del litio………”.
En fecha 28 de enero del año en curso, se admitió el escrito en estudio de conformidad con el artículo 533, en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de marzo se ordena reponer la instancia al estado de dictarse nuevo auto donde se resuelva la admisión o no de la tercería planteada, declarándose la nulidad de todo lo actuado -relacionado con dicha incidencia- de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA TERCERIA

PETITORIOS DE LOS DEMANDANTES DE TERCERÍA:
• Que sea declarada con lugar la demanda de tercería y que sean declarados únicos y exclusivos propietarios del inmueble en referencia.
• Que sea declarada la falta de cualidad (sic) “de supuesta propietaria vendedora y supuesta propietaria compradora” en las ciudadanas ROSA YSABEL AMAYA y ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ
• Que la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ convenga o sea declarado que no tiene derecho para solicitar la entrega del mencionado inmueble, por ser el mismo de su única y exclusiva propiedad.
• Que se suspenda la ejecución del fallo dictado en la presente causa a favor de la ciudadana ANA JULIA COLMAN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisión de la tercería bajo análisis, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tercería observa esta Juzgadora que la presente demanda de tercería fue incoada contra la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ parte demandada en el juicio principal, solicitándose su citación a los efectos de tramitarse el procedimiento legal de tercería.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”; en consecuencia, la demanda de tercería debe ser dirigida contra las partes (actora y demandada) del proceso principal; es decir, contra la parte actora, conformada por el ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ y contra la parte demandada ciudadana ROSA YSABEL AMAYA. En el caso de autos, los supuestos terceros solo demandan a la ciudadana ANA JULIA COLMENARES (demandante del juicio principal).
En tal sentido, no existe ni se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se intente contra ambas partes de ese juicio principal.En consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos de admisibilidad exigidos por el articulo trascrito; así se declara.
SEGUNDO: Cabe destacar que la doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
En otros términos, la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos.
En tal sentido, se observa que el abogado en ejercicio ZOILO JOSE COLINA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.847, titular de la cédula de identidad V-7.740.186, pretende obviar la cualidad de demandada de la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA, argumentado que la misma actúa en la intentada “tercería” en nombre y representación de su menor hijo JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, cualidad esa que no pierde aun cuando se subrogue tal representación. Pues, siendo un requisito indispensable para que proceda la acción de tercería -como su nombre lo indica- que se trate de una persona extraña a la causa principal, y como puede observarse con suma claridad la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA es demandada de origen, pretendiendo ahora convertirse en demandante con el pretexto de actuar en nombre de su hijo menor de 18 años JOSE LUIS FRONTADO AMAYA.
Tal actitud del prenombrado profesional del derecho debe ser censurada por cuanto ha pretendido llevar a un error a esta juzgadora, con el fin de que se tenga como tercero a JOSE LUIS FRONTADO AMAYA representado legalmente por su progenitora “parte demandada” del juicio principal sin ningún tipo de prueba ni fundamentación legal; no es sino después de transcurridos 21 días de despacho, concretamente el día 4 de marzo del año en curso, cuando comparece la abogada en ejercicio DAYANA MONTILLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°120.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de los “terceros”, arguyendo que el padre de ellos -los terceros- murió y que por tal motivo la única persona que puede representar en juicio al menor de edad existente para esta época (JOSE LUIS FRONTADO AMAYA) es su progenitora ROSA ISABEL AMAYA, consignando a su vez actas de defunción y nacimiento que demuestran la muerte del padre, la condición de hijos de LUIS OSCAR FRONTADO ABRAHAN y ROSA YSABEL AMAYA, y la minoridad de JOSE LUIS FRONTADO AMAYA muchas veces referido.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia, si la situación legal del menor de edad fuere la anteriormente expuesta; es decir, que carezca de quien lo represente en el presente juicio, lo más conveniente para él hubiese sido recurrir a la figura del Fiscal del Ministerio Publico respectivo, en atención a las atribuciones conferidas a dicho funcionario por el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; o bien acudir al nombramiento de un tutor -si el caso lo ameritara- tal como lo asienta el articulo 301 del Código Civil vigente; así se declara.
TERCERO: Resulta aún mas grave el hecho que en dicho escrito de “tercería” se inculpa a la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA de haber vendido un inmueble el cual no le pertenece, objetándose que los únicos y exclusivos propietarios son sus propios hijos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA.
De ser así, la conducta imputada a la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA entraría en las esferas de la mala administración de los bienes de sus hijos; en primer lugar, por no haber solicitado la autorización que se requiere para estos casos al juez competente en materia de adolescentes para realizar la venta cuestionada, de conformidad con el articulo 267 del Codito Civil vigente; y en segundo lugar, por no haberse recurrido al procedimiento para el nombramiento de un curador especial previsto en el artículo 275 eiusdem, cuestión que podrían solicitar los ascendientes o parientes colaterales del hijo afectado dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio por parte del juez; mal puede utilizarse el procedimiento de tercería para denunciar asuntos como el planteado en autos; así se declara.
CUARTO: Existe también algo mas delicado, y es que se entrevé con claridad del escrito en análisis, la venta de la cosa ajena y como autora se acusa a la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA en contra de sus hijos, hecho ilícito previsto en el articulo 1.483 del Código Civil, siendo el mismo anulable; además de dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, se trata de reclamos que sólo pueden hacerse valer mediante la acción autónoma pertinente, jamás denunciable a través de una tercería; así se declara.
QUINTO: Igualmente, debe criticarse la forma como el abogado antes mencionado descalifica la condición de propietaria del inmueble objeto de éste litigio a la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ, afirmando que la misma “presume” ser propietaria del inmueble reseñado por venta que le hiciera la ciudadana ROSA YSABEL AMAYA, acotando para colmo que la venta se efectuó a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 2 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 22, Tomo 51.
Al respecto debe advertirse al exponente, que el articulo 1.357 del Código Civil define el instrumento publico o autenticado como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica.
Esa disposición debe ser complementada con el dispositivo del articulo 1.359 ejusdem, según el cual: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: (……) 2) De los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar”
Del mismo modo, no debe olvidarse lo dispuesto por el articulo 1.360 ejusdem según el cual: “El documento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
En consecuencia, constatándose que la venta se efectuó por medio de un documento autenticado, que no fue objeto de tacha, se deriva a todas luces lo inconcebible y descabellado que seria presumir la existencia del negocio que el mismo lleva implícito; resulta improcedente a esta instancia del proceso que se señale en el escrito de tercería que las partes contrantes no poseen las cualidades que se atribuyen por medio del instrumento en referencia, que lo indicado en tal documento no es real; y por si fuera poco, se concluye aun negando la propia declaración de la vendedora (demandada principal), quien por cierto ni siquiera compareció al acto de contestación de la demanda, ni interpuso ningún tipo de defensa a su favor.
Por manera que, el sentido referido en la norma civil es claro al conceder el carácter de prueba plena al documento publico, hasta tanto no sea declarado falso ha de ser considerado con pleno valor probatorio; siendo que ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ adquirió por medio de documento publico autenticado, no existe razón de índole jurídica para presumir o sospechar la veracidad de la contratación realizada entre ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ y ROSA YSABEL AMAYA, y mucho menos para declarar la falta de cualidad en estas personas para realizar la contratación en estudio; así se declara.
SEXTO: Tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y ROSA YSABEL AMAYA en su demandada de tercería; pues, si bien de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando el caso se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia definitivamente firme -en contra de la cual no se interpuso recurso alguno de apelación-, la misma se encuentra pendiente de ejecución; no es menos cierto, que tal suspensión solo procedería cuando la demandada de tercería haya sido admitida, ya que el supuesto del mencionado artículo permite suspender la ejecución hasta tanto se decida la tercería, interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna, ya que si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución.
Dicho lo anterior, es forzoso concluir la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia; y así se declara.
SEPTIMO: Debe recalcarse otro de los requisitos de admisibilidad según el artículo 376 para que proceda el juicio de tercería, como los es que el tercero se oponga mediante documento público fehaciente; de lo contrario, el tercero deberá prestar caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
De la norma antes enunciada se desprende que el tercero afectado en un proceso, puede aún antes de ejecutarse la sentencia oponerse a la ejecución de la sentencia, debiendo presentar para ello prueba suficiente o fehaciente que demuestre el interés que manifieste tener; es decir, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, sin lugar a dudas.
En consideración al termino fehaciente, que según el diccionario del Dr Guillermo Cabanellas, significa:” Verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito. Lo que hace fe en juicio”.
Pero no sólo basta que se trate de un documento fehaciente; además, el mismo debe poner de manifiesto el pretendido derecho de propiedad alegado por el tercero sobre el inmueble afectado por la sentencia –hoy definitivamente firme-.
En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien la pretendida tercería fue presentada junto con un documento autenticado, el mismo no resulta suficiente para los efectos ambicionados por los supuestos terceros; pues, el inmueble en él descrito no se corresponde con el referido en el documento base de la acción principal, ni en sus medidas, ni en sus linderos.
Al mismo tiempo, si comparamos lo que textualmente contiene el documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Cuidad Ojeda en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el N° 102, mediante el cual los ciudadanos LUIS OSCAR FRONTADO ABRAHAM y ROSA YSABEL AMAYA venden mejoras a sus hijos ciudadanos JORGE LUIS y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA (terceros), con el escrito de tercería, podemos apreciar como éstos últimos en dicho escrito se atribuyen la propiedad de una casa de habitación, y de local comercial no indicado ni siquiera vagamente en el documento en referencia, en él sólo se hace mención a una casa de vivienda familiar; dicha postura de igual forma debe ser criticada, pues, tiende a crear confusiones, además de atentar contra la transparencia y honestidad que deben reinar en el ejercicio del abogado frente a la administración de justicia.
Por ultimo vale destacar, que en el instrumento base de la acción principal, se reseña que el inmueble vendido le pertenece a ROSA YSABEL AMAYA según documento que en original se anexa, y en el auto de su autenticación el Notario respectivo hace constar que tuvo a su vista documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 2 de septiembre de 2.003; razón por la cual, a los fines de esclarecer la situación real de esa contratación, el documento reseñado fue requerido para su exhibición a los supuestos terceros sin que hasta la fecha haya sido consignado en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley para prosperar el juicio de tercería; y así se declara.
III
DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA TERCERIA interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y ROSA YSABEL AMAYA, ésta ultima en representación del adolescente JOSE LUIS FRONTADO AMAYA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Prosígase con la ejecución del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, y libraron boletas de notificación.
La Secretaria,