REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures, Treinta (30) de Julio 2009
199° y 150°

EXP: 1.180-2009
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES:
Demandante: YUSBELIS DEL VALLE PORTILLO RANGEL
Abogado Asistente: MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLERREAL
A favor del niño: RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO
Demandado: YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE PORTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 13.825.048, domiciliada en Caja Seca, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL, actuando en representación de su menor hijo RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO de un (01) año edad, intentó demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en contra del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 13.825.423, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; solicitando el embargo sobre el salario y otros conceptos devengados por el referido ciudadano.

El anterior escrito sería recibido en este tribunal con fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, según consta al vuelto del folio veintiséis (26) de este expediente, siendo consignado en la misma fecha y por separado, escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, con la cual se le dio el curso de Ley a la presente causa, mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha diez (10) de Febrero de 2009, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de de la empresa “Lacteos los Andes”, correspondiente al oficio No. 3430-080, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

En fecha doce (12) de febrero de 2009 fue notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 17/02/2009.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa “Lacteos los Andes”, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.

Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2009, este Tribunal considerando la premisa fundamental prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insto a la parte demandada a subsanar la demanda, debido a que se omitió la relación de los hechos en que se baso la pretensión.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio Horacio Alarcón Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.562, acompaño escrito de demanda como complemento del escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, a fin de subsanar el error referido, constatando además, que el mismo se recibió en la fecha supra señalada, y que por error involuntario no se agrego al expediente al momento de su admisión. En el mismo, manifiesta que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano con el mencionado ciudadano procrearon a su hijo supra mencionado, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que este cumpla con la misma, y que hasta la presente fecha, ha mantenido una actitud negativa para con dicha obligación; razón por la cual demanda de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al ciudadano, YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, antes identificada, consignó escrito mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de embargo dictada por este tribunal en ocasión de la demanda interpuesta por la parte actora. Asimismo, promovió y consigno instrumentos probatorios, y solicito el cese de la referida medida preventiva de embargo.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, siendo que no comparecieron las partes, previo al lapso de espera de treinta (30) minutos, concedido por este tribunal, se declaró DESIERTO EL ACTO.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:



PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de esta obligación amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes este tribunal observa la filiación del niño RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO con respecto a sus padres, probada según se evidencia de la copia certificada del las Acta de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, insertas al folio tres (03), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- Inserta al folio tres (3) de este expediente, se encuentra copia certificada del acta de nacimiento correspondientes al niño RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO de un (01) año de edad, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. En dicho instrumento se evidencia. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con el niño RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO, ya mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, y en consecuencia, la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.- Así se decide.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- En el escrito de consignado por la parte accionada ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, se observa que además de hacer oposición a la medida preventiva de embargo dictada por este tribunal, promovió extemporáneamente instrumentos probatorios, previo al lapso de promoción, específicamente, originales de las planillas de depósitos bancarios realizados a favor de la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE PORTILLO RANGEL, que aun cuando se observa el cumplimiento por parte del obligado de autos, dichas probanzas no pueden ser valoradas ya que las mismas no fueron ratificadas en tiempo hábil. Así se Decide.


Por otra parte, y considerando que los principios fundamentales del proceso son la igualdad de las partes; y, que el Tribunal debe asegurar en todo y grado de la causa. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresa lo siguiente. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…” En tal sentido, se evidencia que la oposición a las medidas interpuesta por el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, parte demandada en el presente juicio, fue presentado extemporáneamente, por lo que no fue consignado dentro del lapso establecido, no siendo procedente la referida oposición. Así se Decide.

Ahora bien, analizados los alegatos, observa este Juzgador, que en el caso de autos, tanto la demandante, quien para el momento de la mediación fijada por este el tribunal, no compareció al acto, pudiendo para ese momento confirmar los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, aun y cuando haya promovido la prueba por excelencia como lo es el acta de nacimiento de su hijo, esta debió procurar su comparecencia, y exponer lo que esta a bien tuviera, por lo que infiere este juzgador, que la demandante solo procuro la acción, a los fines de obtener el beneficio derivado de la ejecución de la medida preventiva de embargo. Así como también la parte demandada, quien habiendo promovido elementos probatorios, los mismos no fueron ratificados en tiempo hábil, quedando esta prueba extemporánea por ser promovida a destiempo, aun y cuando se constató a través de los mismos, el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, así como el pago de otros conceptos, desvirtuándose así, lo alegado por la parte demandante ciudadana YUSBELIS DEL VALLE PORTILLO RANGEL para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo.

Así las cosas, a la luz de los criterios legales anteriormente expuestos, atendiéndose este sentenciador a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, es improcedente, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) SIN LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUSBELIS DEL VALLE PORTILLO RANGEL en contra del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, a favor del niño RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO. Ahora bien, este Tribunal, atendiendo a la Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, es el principio del Interés Superior del Niño, Consagrado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente “En todas las medidas Concernientes a los Niños, que toman las Instituciones Públicas o Privadas, de Bienestar Social, los Tribunales, Las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración Primordial a la que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Y en aras de garantizar el pago oportuno y sin dilaciones innecesarias de los fondos que mensualmente son depositados en la cuenta de este juzgado, a razón de las retenciones que se derivan de las demandas que por concepto de “Obligación de Manutención” se llevan en este Tribunal, ya que en fecha 21/04/2007 se recibió comunicación de la entidad bancaria Banfoandes, mediante la cual ratifican la persistencia del problema supra mencionado, por lo que este tribunal infiere que la solución tenga un plazo inédito. Por estos razonamientos, y atendiendo al respeto que merece el Principio Rector que Constituye el Pilar Fundamental de todo Niño como sujeto de derecho, como lo es la Prioridad absoluta donde hay que atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el Niño esta primero: en virtud de todo ello, es deber de este juzgador, establecer el monto de la pensión por Obligación de Manutención tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, por lo que fija como obligación de Manutención mensual, Primero: la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte del salario devengado, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECIENTOS CUATRO (BsF. 304,ºº), de salario devengado por el progenitor. Segundo: en el mes de Agosto o Septiembre para gastos escolares se fija la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de la cantidad a cobrar por concepto de vacaciones, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (BsF 538,ºº); Tercero: la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de la cantidad a cobrar por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOCIENTOS DIECIOCHO (BsF 1.218,ºº); Cuarto: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la empresa “Lácteos Los Andes”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 10.944,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño RAFAEL DAVID VILLARREAL PORTILLO las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-

Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de Manutención del mismo. Asimismo, se deberá retener EL CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de primas por hijos y útiles escolares, le puedan corresponder al niño de autos.

Los gastos de salud y asistencia medica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se insta a al ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, para que las cantidades de dinero fijadas en los términos precedentes, sean descontadas del salario que este devenga por medio de este tribunal, a los fines de coadyuvar con el cabal cumplimiento de la obligación.

a) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2.009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los treinta días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abog. Martín Oberto Avila Pineda,

La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 061.


La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia.