RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bobures, Veintiuno de Julio de 2009
199° y 150°
EXP: 1.200-2009
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SOLICITANTES: MARIELA COROMOTO VALERO DE CUBILLAN Y JENNE JOSÉ CUBILLAN BERMUDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIELA COROMOTO VALERO y JENNE JOSÉ CUBILLAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 10.735. 737 y V- 9.786.832, respectivamente, la primera domiciliada en la parroquia Bobures, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 3.962.162, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 65.467, domiciliada en el sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia; solicitaron la disolución de su matrimonio civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinte (23) de Abril de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró boleta de citación, siendo citado la representación Fiscal, en fecha cinco (05) de Junio del presente año, recibida y agregada la misma a las actas el día ocho (08) de Junio de 2009.
II.-El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la vía principal que conduce a la hoy Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución Nº 2.009-0006 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009), la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y, en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición, ni desconoció los documentos acompañados como anexo con su solicitud, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos, MARIELA COROMOTO VALERO y JENNE JOSÉ CUBILLAN BERMUDEZ, en fecha doce (29) de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la que para ese momento fuera la Prefectura del Municipio Bubures, Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 21, acompañada a los autos en copia certificada.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Martín Oberto Ávila Pineda
La Secretaria,
Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1.200-2.009, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).
La Secretaria,
Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia
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