RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures, Diecisiete de Julio de 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE Nº 1228-2009
DEMANDANTE: EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA
DEMANDADO: SONIA ELOINA CALDERAS TORRES
MOTIVO: DECISION DE CUESTIONES PREVIAS



Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad V- 9.166.176, civilmente hábil, de éste domicilio, contra la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad V- 9.499.233, compareció la prenombrada ciudadana, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, Cedula de Identidad V- 5.512.757, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.083, y procedió a promover la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada formuló su oposición de dicha Cuestión Previa en los términos puntuales que se reproduce a continuación:

Señala la demandada que:
“(…) como en el presente caso que debe ser dilucidado como principal siendo que de esta deriva la resulta para la accesoria. Sostiene el demandante con agudo y falso argumento, que todo devino de un pacto de Opción de Compra Venta pautada en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 5000,ºº), -- fue por Bolívares Fuertes Ochenta y Cinco Mil (Bs f. 85.000,ºº), y no por Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5000,ºº), según ella incumplidos por mi, por haberle manifestado que no le compraría, siendo falso y agudo este argumento, ya que fue el mandante de autos quien incumplió todos los requisitos para hacer efectiva la materialización protocolizada de la venta; continúa arguyendo la demandada y mas adelante señala: No solo cumplí con mis pagos puntuales derivados de la espera del cabal cumplimiento de los requisitos de protocolización que nunca cumplió el demandante EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, sino que bajo ninguna circunstancia me pactó o se pautaría un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4000,ºº), Es como consecuencia de estos hechos principales que demandé como causa central (que accesoria o atrae a esta última acción) por cumplimiento de Arras ante el incumplimiento del Prominente vendedor por la Protocolización de la venta, cuya causa quedo signada con el número 1226-09.
Siendo así las cosas, y contrayéndose a lo expuesto, promovió en su petitum la cuestión previa supra señalada, referida a la acumulación por razones de accesoriedad.

El Tribunal para decidir observa:

Para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En el presente asunto, sostiene la demandada, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, que la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, deben ser tramitados en un solo expediente pues, a su decir, “existe plena identidad entre ellos”.

En este sentido y previo el estudio del presente expediente signado con el número 1.228-09, acción interpuesta por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, ya identificado, y de la causa contenida en el expediente signado con el número 1.226-09, demanda ejercida por la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, se observa que efectivamente, existe conexión entre uno y otro dado a la identidad de personas y título, siendo que fuel el mismo acontecimientos que dio lugar a ambas pretensiones como lo es el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, pero, el objeto de las mismas es distinto, en virtud de que se reclama por un lado, el cobro de bolívares por concepto de arras, y por el otro el desalojo arrendaticio, que presuntamente en ambos casos los demandantes dicen tener la razón, en virtud mismo acontecimiento, en consecuencia, se da el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien expresó:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. Sin embargo, y aunque es procedente la acumulación por existir el supuesto de hecho previsto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, mencionado supra, este sentenciador no puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues en el caso que nos ocupa, se cumple la condición prevista el ordinal 3º del referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso los procedimientos de ambas causas, son incompatibles, como lo es , por un lado, Procedimiento Ordinario, y por el otro, procedimiento breve; siendo necesaria la compatibilidad para que preceda la acumulación.

Así las cosas, y vista la actitud procesal de la parte demandada quien alega la cuestión previa en términos generales, sin especificar el o los supuestos de hecho concretos que puedan llevar a declarar la existencia de la acumulación por razones de accesoriedad, este Tribunal luego de verificar la no procedencia de cada uno de los supuestos como cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, antes mencionada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abog: Martin Oberto Avila Pineda,
La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 058.

La Secretaria,


Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia.