REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº 00077

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MATILDE FELICIANA OCANDO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.702.693, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Luís Fernández Zerpa Bustos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.702, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 333, inserta el día veintiocho (28) de junio de 1966, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopia de cédula de identidad, Registro de Información Fiscal en original, copia fotostática de acta de matrimonio, copias certificadas de acta de nacimientos de su cuatro (04) hijos, constancia de trabajo, Titulo de Bachiller y Titulo de Técnico Superior Universitario; alegando que en toda su documentación aparece como MATILDE FELICIANA y en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Catatumbo y el Registro Principal del Estado Zulia estoy asentada como MATILDE FELICIANE DE LA CRUZ; y fundamenta su petición en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa que el:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la solicitante para fundamentar su solicitud establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, en el caso de marras la acción de Rectificación de acta intentada, en la cual se alega error material en virtud de que los datos identificatorios que aparecen en la Cédula de identidad, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para el Interior y Justicia, correspondientes a la cédula de identidad Nro. V-4.702.693, perteneciente a la solicitante, muy específicamente en los nombres de ésta, resultan incompleto con los que aparecen insertos en la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Encontrados y por el Registro Principal del Estado Zulia; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las referidas copias certificadas del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corre inserta a las actas procesales; tanto en el encabezamiento como en el contenido de la misma, aparecen escritos los nombres de la postulante como MATILDE FELICIANE DE LA CRUZ, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta que se pretende rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí; por lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición de la cédula de identidad.

De lo antes trascrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, tal como lo estable el artículo 773 del Código antes citado, y por lo tanto no se puede aceptar que la partida de nacimiento esta errada, ya que en el caso que nos ocupa, es decir, la acción de Rectificación de acta de nacimiento, no se configura un error material como ya se estableció. Cabe destacar que para estos casos es procedente intentarse la acción en base al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…,” debiendo someter el planteamiento a un debate o tramite judicial previstos el artículo 768 y siguientes ejudem.-

Así pues esta Jurisdicente al constatar que tal error no existe, concluye que, es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana MATILDE FELICIANE OCANDO CHÁVEZ, ya identificada para la rectificación de su acta de nacimiento, en base al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MATILDE FELICIANE OCANDO CHÁVEZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena mantener tal y como esta el acta signada bajo el Nº 333, inserta el día veintiocho (28) de junio de 1966, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos de la solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento, esto es son sus datos identificatorios: MATILDE FELICIANE DE LA CRUZ OCANDO CHÁVEZ.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las 11 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 06 de las Sentencias Definitivas.-.
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández