REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) DE JULIO DE 2009
199° y 150°
EXP. No. 7018
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES SOTO URDANETA C.A., domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA VANEGAS, C.I. 15.661.814
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA Nº 095 -2009.
ANTECEDENTES
El día Seis (06) de Mayo de 2009, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: CALIXTO MARTINEZ y JESUS FUENMAYOR, C.I. Nos. 16.107.057 y V- 15.661.313, Inpreabogado Nos. 127.625 y 126.825, actuando en nombre y representación de la EMPRESA INVERSIONES SOTO URDANETA, C.A., todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA VANEGAS, C.I. 15.661.814, mayor de edad, venezolana, del mismo domicilio, anexando a la demanda documentos.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 26).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2009, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación del demandado. (F. 28).
En fecha Tres (03) de Junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 29).
En fecha ocho (08) de Junio de 2009, el demandado presenta Escrito de Contestación de demanda y anexa documentos. (F. 31).
En la misma fecha, los ciudadanos MARIA VANEGAS (parte demandada) y ANGEL MEJIAS, otorgan poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, Inpreabogado No. 44.907. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada.
En fecha nueve (09) de Junio de 2009, la parte demandada presenta Diligencia ratificando las pruebas promovidas en el Escrito de Contestación de Demanda. (F. 51)
En fecha Once (11) de Junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y provee lo solicitado. (F. 58).
En fecha dieciseis (16) de Junio la parte actora demandada Diligencia. (F.59)
En la misma fecha rindieron declaración los ciudadanos RICHARD PETIT, VIANNY FLORES y ARELIS DUNO. (F. 27). Se declaró terminado el acto del ciudadano LEUDY REYES. (f. 63).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración del ciudadano RICAURTE AGUIRRE. (F. 29).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, rindieron declaración los ciudadanos SILVERIO GUTIERREZ y GREGORIO CADENAS. (F. 64 y 65).
En la misma fecha se llevó a cabo la Inspección solicitada por la parte demandada. (F. 67).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal acuerda librar oficio para el Registro Subalterno de Machiques y para el Banco Occidental de Descuento. (F. 68).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, se le da entrada a los acuse de recibo de oficios Nos. 3420-427 y 3420-428. (F. 72 al 75).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
. Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167, 1579, 1592, 1264 y 1615 del Código Civil, alegando “… el ciudadano ANGEL MEJIAS abandonó el inmueble que le había sido arrendado y que al ir a notificarlo que debía depositar en la cuenta corriente de su representada quien se encuentra en el inmueble es la ciudadana MARIA VANEGAS, firmándole ella dicha notificación sin coacción alguna, que le fue solicitado la entrega del inmueble a dicha ciudadana en virtud de que el mismo será destinado para habitación de la ciudadana MARIA CRISTINA SOTO URDANETA, quien carece de habitación y es co-dueña del mismo.
Se observa que manifiestan los actores…Es el caso Ciudadana Juez que el día cuatro (04) de Enero del 2005 “INVERSIONES SOTO URDANETA, C.A., antes identificada le notifica por medio de una carta de fecha 04 de enero del 2004 el cual anexamos al presente escrito con la letra “A”, al ciudadano; ANGEL MEJIAS, arrendatario de un bien inmueble destinado a negocio ubicado en el alineamiento Norte de la avenida Santa Teresa del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Dicho inmueble es propiedad de “INVERSIONES SOTO URDANETA, C.A.” según consta en documento debidamente registrado…”.
Alegan también los actores: …”dicha carta antes mencionada fue a los fines de informarle que a partir de esa fecha servirá cancelar los canon de arrendamiento única y exclusivamente a la cuenta corriente No. 0116-0126-01-0004004060 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), y que bajo ninguna otra circunstancia a otro destino o persona, pago este que lo efectuara en efectivo y guardara “boucher” del Banco canjeándolo por un recibo que le será entregado por una persona autorizada por nuestra representada, pero resulta ciudadana Juez, que al momento de la entrega de la respectiva notificación nuestra representada se percató de que el ciudadano ANGEL MEJIAS, había abandonado el bien inmueble y quien estaba haciendo uso del referido bien inmueble, para el momento es la ciudadana MARIA VANEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.814, domiciliada entre la avenida Joviniano Sánchez con calle Vargas al lado de la antena de Movistar de este Municipio Machiques de Perijá, y en vista de ello nuestra representada le informo de manera verbal que a partir de la presente fecha es decir desde el día 04 de enero y lo que resta del mes de Enero, Febrero y Marzo del 2005, ubicar su negocio en otro lugar, y por cuanto estaba haciendo uso del mismo debía depositar a la cuenta corriente de nuestra representada por cada mes que le concedió la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Fuertes, dicha notificación fue firmada sin coacción alguna por la ciudadana: MARIA VANEGAS antes identificada, esto fue lo que originó el contrato verbal de nuestra representada con la ciudadana MARIA VANEGAS….”.
Igualmente los actores exponen: “Ciudadana Juez; según consta el expediente No. 7018 que corre por ante este digno Tribunal que la ciudadana MARIA VANEGAS; plenamente identificada en autos, fue emplazada por este Juzgado el día 01 de Junio del 2009, para dar contestación a la demanda interpuesta por nuestra representada “INVERSIONES SOTO URDANETA C.A.”, ahora bien Ciudadana Juez por cuanto la demandada no dio contestación en el lapso fijado por este digno Tribunal, todo lo cual indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dio la confesión ficta….”.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: …”Cursa ante este despacho, formal demanda temeraria contra mi persona MARIA VANEGAS y ANGEL MEJIAS NAVARRO, dándome por notificado en este acto con el carácter de ARRENDATARIO, legalmente constituido del inmueble objeto de esta demanda, supra ambos dos identificados y haciéndome parte en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Empresa Mercantil “INVERSIONES SOTO URDANETA, SOCIEDAD ANONIMA”, plenamente identificada en el libelo de la demanda, que doy acá por reproducidos, actuando en su nombre y representación sus respectivos apoderados judiciales, plenamente identificados en el expediente signado con el número 7018, llevado por este Tribunal.
Así mismo alegan los demandados: … Primero: Niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual corre inserto en las actas procesales del expediente signado con el número 7018, llevado por este Tribunal, por ser falsos de toda falsedad los mismos. SEGUNDO: Es totalmente falso que el ciudadano ANGEL MEJIAS NAVARRO haya quedado notificado por medio de una carta de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo que la misma, fue aportada por el demandante y que corre inserta en el folio número 9, marcado con la letra “A” y de la misma se desprende que fue fechada el día y mes la cual se lee Maracaibo, enero 04/2005, asimismo se puede apreciar en dicha correspondencia que fue recibida por una persona la cual no realizo en contrato de arrendamiento originario ciudadana MARIA VANEGAS, lo que significa que no tiene cualidad, ordenándose en la misma, en su última aparte lo relacionado al lapso que allí se establecía para desalojar el mismo, esto es contrario a lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS,…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos
a) Documento Poder otorgado a los abogados CALIXTO MARTINEZ Y JESUS FUENMAYOR
b) Carta de notificación dirigida al ciudadano ANGEL MEJIAS, de fecha enero 04/2005
c) Documento de Venta
d) Carta dirigida a la ciudadana MARIA VANEGAS, en fecha Marzo 14/2006
e) Compromiso de entrega Inmueble dirigido a la señora María Vanegas y firmado por los testigos Gregorio Cadenas y Silverio Gutiérrez
f) Copia certificada de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Pedro Leal y Jaime Soto Urdaneta.
EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS :
1) Promueve como prueba documental estado de cuentas de Inversiones Soto Urdaneta, C.A.
2) Promueve a los ciudadanos MARIA VANEGAS y ANGEL MEJIAS para que absuelvan posiciones juradas.
3) Promueve la testimonial de los ciudadanos SILVERIO GUTIERREZ Y GREGORIO CADENAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con su Escrito de Contestación de demanda presenta lo siguiente:
1) Contrato de Arrendamiento
2) Acta de Matrimonio
3) Bouchers de Pagos de Canon de arrendamiento
4) Prueba Testimonial de los ciudadanos Richard Petit, Vianny Flores Arelis Duno y Leudy Reyes.
5) Solicita Inspección Judicial en el inmueble objeto de este juicio. En fecha 17 de Junio de 2009, la Juez se trasladó al inmueble objeto de este litigio para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y la Juez observa que el inmueble ha sido destinado a fondo de comercio o local para venta de comida, que tiene dos piezas, que la pintura de la vivienda está en regulares condiciones, las paredes en buen estado, las ventanas de aluminio y vidrio con rejas en regular estado, que ambas están sin vidrios, que hay dos puertas de hierro en buenas condiciones, estructura de madera y techo de zinc, que en la primera pieza le faltan diez láminas de anime, hay un mostrador en cada una de las piezas, para despacho del publico, ambos con la cerámica en mal estado, el piso de la primera pieza y una pasarela del frente revestidos de caico en buen estado, hay un baño con cemento rústico y caico, hay un lavadero de trastos armado con una batea de granito en la pieza de atrás.
6) Solicita al Tribunal se ratifique la vigencia del Contrato de Arrendamiento. Esta solicitud debe ser formulada con el planteamiento de la demanda o con la contestación no durante el lapso probatorio por consiguiente no se realiza planteamiento alguno sobre el particular.- Así se establece.-
7) Solicita Inspección Judicial en el Banco Occidental de Descuento.
La parte demandada presenta diligencia y ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el Escrito de Contestación de demanda.
Sobre la base de las ideas expuestas, debemos de seguida determinar, si en el caso de autos existe legitimidad pasiva por parte de la accionada MARIA VANEGAS, tomando en cuenta que cursa en los autos, el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HERNANDO SOTO CRESPO titular de la Cédula de Identidad número V-123.569 y ANGEL MEJIA NAVARRO titular de la Cédula de Identidad número V.-15.658.994, ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día cuatro (04) de diciembre de 1.996, anotado bajo el número 58, tomo 28 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual según el dicho del propio actor se considera vigente, dado que aduce una sustitución de un contrato verbal en lugar del escrito desde el año 2005 en el cual la demandada de autos es la arrendataria según su dicho, pero cursa en el folio 43 boucher de deposito realizado por el señor ANGEL MEJIAS a la cuenta corriente No. 0116-0126-01-0004004060 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de fecha catorce (14) de Enero de 2008, el cual no fue impugnado con lo que se considera demostrado que el contrato suscrito y antes mencionado sigue vigente. Estos elementos concluyentes colocan nuevamente al sentenciador en la disyuntiva en cuanto a la defensa de falta de cualidad planteada en la contestación a la demanda por el ciudadano ANGEL MEJIAS, quien no forma parte de la relación procesal en una primera fase, al no haber sido demandado por la representación de la actora. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que: “… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el acciónate al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556.
En este mismo orden de ideas, y para abundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa.
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato,) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Desalojo por el artículo 34 de la LAI, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto la demandante, señalo que tenía un contrato verbal con la ciudadana MARIA VENEGAS y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es arrendador de la ciudadana MARIA VENEGAS, ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo con la misma dado que existe un contrato de arrendamiento escrito entre HERNANDO SOTO CRESPO titular de la Cédula de Identidad número V-123.569 y ANGEL MEJIA NAVARRO titular de la Cédula de Identidad número V.-15.658.994, ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el día cuatro (04) de diciembre de 1.996, anotado bajo el número 58, tomo 28 de los libros respectivos, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandado para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos CALIXTO MARTINEZ y JESUS FUENMAYOR, Cédulas de Identidad números V-16.107.057 y 15.661.313, en sus carácter de apoderados judicial de la empresa INVERSIONES SOTO URDANETA, C.A., contra la ciudadana MARIA VANEGAS, Cédula de Identidad número V-15.661.814, por carecer la demandada de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
La parte actora estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio CALIXTO MARTINEZ Y JESUS FUENMAYOR, Inpreabogado No 127.625 y 126.835, la parte demandada estuvo representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, Inpreabogado No. 44.907.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las dos horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 095-2009.
La Secretaria