EXP No. 7025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE JULIO DE 2.009
199° Y 150°
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO, Inpreabogado No. 77.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEIVA MARGARITA CHOURIO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.932.114, ambas con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano VALMORE JOSÉ URDANETA PIRELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.100.916, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma, un (01) cheque bancario, con su debido protesto, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), librado en fecha 27 de enero de 2009, signado con el No. 27495857, a la orden de la demandante, en contra de la cuenta corriente No. 01340091170913136918 de Banesco, Banco Universal, Villa del Rosario, perteneciente al demandado.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009, ordenándose la intimación del demandado. (F. 19)
En fecha 26 de mayo de este año la parte actora, mediante diligencia, impulsó la intimación de la parte demandada, lo cual el Tribunal proveyó y libró recaudos de intimación para el demandado. (F. 20, 21)
En fecha 26 de junio de este año, el demandado VALMORE JOSÉ URDANETA PIRELA, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTELLANOS, Inpreabogado No. 66.187, mediante diligencia que corre al folio 22 de la pieza principal de este expediente, conviene en todos y cada uno de los puntos de la demanda y consigna mediante cheque de gerencia, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.375,00), de los cuales corresponden ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) al capital demandado y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,00) por concepto de honorarios profesionales, solicitando al Tribunal la homologación del pago que hace y la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en su contra.
En fecha 26 de junio de este año, el Tribunal ordenó hacer el depósito del cheque de gerencia consignado en la cuenta corriente de este Despacho en la institución financiera Banfoandes, y ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita a este Tribunal, en el estado en que se encuentren, las actuaciones correspondientes al embargo preventivo, decretado en contra el demandado. (F. 24, 25)
En fecha 30 de junio de este año, la parte actora se da por notificada del pago efectuado por el demandado y solicita al Tribunal le haga entrega de la cantidad de dinero depositada con motivo de este juicio, ordene el archivo de este expediente, dándole el carácter de cosa juzgada. (F. 26)
En fecha 30 de junio de este año, se agregaron al expediente actuaciones emanadas del Juzgado ejecutor antes referido. (F. 27-40)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 01 de junio de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, librándose el corr4spóndiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 1-3)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el pago hecho por el demandado a la demandante en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana DEIVA CHOURIO MARTÍNEZ y VALMORE JOSÉ URDANETA PIRELA y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada en este juicio, sobre bienes muebles propiedad del demando.
• Ordena hacer entrega a la parte demandada de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.375,00), de los cuales corresponden ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) al capital demandado y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,00) por concepto de honorarios profesionales, mediante cheque bancario que se ordena librarle.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 093-2009.
La Secretaria