EXP. No. 7068.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SEIS (06) DE JULIO DE 2.009
199° Y 150°
Consta de los autos, demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado No. 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.957.000 y 13.957.106, ambas con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia contra la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.991.883, del mismo domicilio, acompañando como fundamento de la demanda los siguientes documentos: Marcado “A”, en copia fotostática certificada, documento poder; “B” “C”; “D”, “E”, “F”, en copia fotostática simple, acta de defunción, 02 actas de nacimiento, documento privado de compra-venta y documento notariado de construcción; “H” en copia fotostática certificada, expediente signado con el No. 55.824; “I”, en original, escrito dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio; “J” en copia fotostática certificada, de expediente signado con el No. 41.638; “K”, “L”, en copia fotostática simple, documento de compra-venta y comunicación dirigida a José Hómez; y “M” en original, expediente No. 331.
A la citada demanda se le negó la admisión por cuanto de su análisis de determina que no existe concordancia entre los hechos alegados y el derecho invocado, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos formales establecidos en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 Código de Procedimiento Civil que establecen: “Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” ; formalismo esencial de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, evitando de esta forma reposiciones inútiles a futuro.
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado No. 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA demandantes en este juicio, mediante diligencia de fecha 01 de julio de este año, mediante la cual desiste del procedimiento, reservándose de manera expresa el ejercicio de las acciones; solicitando así mismo los documentos consignados con el libelo de demanda; así mismo solicita al Tribunal homologue el desistimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
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