REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6987
PARTES:
DEMANDANTE: ROMEO ALBERTO NAVARRO MONTERO C.I. V-1.670.252, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: YASMELI CORONA LOPEZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE. -
SENTENCIA No. 113 -2009
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano ROMERO NAVARRO MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.670.252, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENELI CUENCAS DE HERNANDEZ, Inpreabogado No. 110.311, en contra de la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, acompañado el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena el emplazamiento del demandado. (F.09).
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.10).
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, la Secretaria deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación de la demandada. (F. 13).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 14).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, el demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas y acompaña documentos en original. (F. 15).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 28).
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria (F.29).
En fecha Seis (06) de Julio de 2009, se le da entrada al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. (F.31). En fecha 14 de Julio de 2009 el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 33).
En fecha Quince (15) de Julio de 2009, el actor presenta diligencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reivindicatoria observa que la parte actora está fundamentando su demanda en lo siguiente: …”Soy propietario de una casa destinada para habitación, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre las calles Fronteras y Gadema de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie de quinientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros de metros cuadrados (562.34 Mts2)….”.
Igualmente alega el demandante …”El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de este Municipio Machiques de Perijá de fecha 28 de enero de este año, quedando registrada bajo el No. 2009-108, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.77 y correspondiente al libro folio real del año 2009. El cual anexo marcado con la letra A, una copia simple del mismo. Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido ocupado por la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, de domicilio en esta ciudad, dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe y le consta que dicho inmueble no es de su propiedad, pues ya por varias oportunidades convenimos una vez que se introdujo en el inmueble, en firmar un documento de arrendamiento, y siempre se negó a firmar dicho documento..”.
Así mismo solicita: …” Primero: para que se reinvindique el inmueble mencionado ubicado en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre las calles Fronteras y Gadema de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En la pesona de…… “Segundo Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, al pago de costos y costas generados por el presente proceso así como los Honorarios de Abogados que desde este mismo momento demando. TERCERO: para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en que la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ en restituir y me entregue sin mayor plazo alguno, el inmueble ocupado y usurpado por la demandada, ya identificada en el escrito de la presente demanda…”.
Observa esta juzgadora que en fecha 11 de Marzo de 2009, la demandada fue citada por el Alguacil de este Tribunal, negándose a firmar dicha Boleta, seguidamente la Secretaria dejó constancia que había entregado la Boleta de Notificación a la demandada, la misma se presentó al Tribunal y presentó Escrito de Cuestiones Previas, donde alegaba lo siguiente:
…”Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por el ciudadano ROMEO ALBERTO NAVARRO MONTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.670.252, de igual domicilio, por Acción Reinvindicatoria, lo hago oponiendo una cuestión previa tal y como lo establece el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta propiedad que se demanda pertenece a la Sucesión López Rodríguez de la cual formamos parte varios grupos familiares además de mis hermanos Johanna María, Ivan Segundo, Irvis Dario y Yarelis del Carmen Corona López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.958..591, V-14.946.054, V-17.480.268 y 15.658.622, respectivamente, solicito se declare con lugar la excepción previa.- Observa esta juzgadora que la demandada se limitó a oponer una cuestión previa sin aportar ningún otro elemento al juicio y al serle declarada sin lugar la misma no compareció al acto de contestación de la demanda ni a ningún otro acto del proceso.
El actor presenta Escrito ratificando toda la documentación aportada en el expediente.
Así mismo; el actor mediante diligencia solicita al Tribunal realice el cómputo de los días transcurridos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil proceda a declarar la Confesión Ficta de la demandada.
En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que esta es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre esa condición, mediante el justo título, esto es un documento debidamente protocolizado y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien que se pretende reivindicar. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber:
A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado;
B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados; y
C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.
Observa quien juzga que el demandado era el poseedor del inmueble en la fecha que la demanda por reivindicación se intentó y fue en el mismo inmueble que se realizó su citación a los efectos del presente juicio.
Por su lado la parte actora presenta todos los documentos que según la Ley y la Doctrina acreditan su propiedad, la identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el demandado para la fecha de ser citado: ante éstas circunstancias se individualizo con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y el mismo concuerda entre lo señalado con el que posee el demandado; de la misma forma quedó establecido que el demandado era el poseedor del inmueble para la fecha de su citación en Marzo de 2009.
A juicio de quien juzga la parte demandante, ciudadano ROMEO NAVARRO, probo con los documentos protocolizados ante las Oficina Subalterna del Registro Público citado, la titularidad del bien a reivindicar conforme a la regla que indica el artículo 548 del Código Civil, la identificación de lo reivindicado con lo que posee la hoy demandada, elementos de pruebas éstos que a juicio de éste Tribunal se traducen en plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en unión del cumplimiento sustantivo realizado por la parte actora conforme a las previsiones que establecen los artículos 548 y 1354 ambos del Código Civil, por lo cual llega a la convicción esta juzgadora, que la demanda que materializa la pretensión de reivindicación propuesta por el ciudadano ROMEO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad número V-1.670.252 contra el Ciudadana YASMELI CORONA, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.958.605, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente Contestando las Cuestiones Previas presentadas por la demandada el actor presenta Escrito de Prueba Documental y consigna en original el documento de propiedad de la vivienda objeto de esta demanda, por lo que se considera contradicha la cuestión previa opuesta y el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa presentada por la demandada, ordenando a la misma dar contestación a la demanda en los términos fijados por la Ley.
Llegándose el tiempo para dar contestación a la demanda, la demandada no se presentó al Tribunal a realizar dicho procedimiento ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Ni realizó ninguna actividad probatoria tendiente a hacer valer ninguna defensa e su favor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, incoada por el ciudadano ROMEO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad número V-1.670.252, en contra de la ciudadana YASMELI CORONA titular de la Cédula de Identidad número V.-13.958.605,constituído por una casa, construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre las calles Fronteras y Gadema de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Antonio María Romero y mide quince metros (15 Mts); Sur; con propiedad que es o fue de Jesús López y mide quince metros (15 Mts); Este en parte que es o fue de Emira López, en parte que es o fue de Lorena López y en parte que es o fue de la sucesión de Eudo Márquez y mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (37.50 Mts); Oeste con propiedad que es o fue de Ivan Corona y mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (37.50 Mts); con fundamento en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 28 de Enero de 2000, registrado bajo el Nº 2009-108, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.77 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y se ordena a la demandada REIVINDICAR AL DEMANDANTE en la posesión del inmueble descrito y deslindado ubicada en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre las calles Fronteras y Gadema de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como asistente de la parte actora los abogados en ejercicio YENELI CUENCAS y MARIO REYES, IPSA Nos. 110.311 y 13.551, y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, IPSA No. 46.351.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las DOCE horas del mediodía; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 113-2009.
La Secretaria
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