REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISIETE (27 ) DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7008
PARTES:
DEMANDANTE: ESTILITA ROSA MARTINEZ VILCHEZ C.I. V-3.467.320, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DORISLUZ NAVA GOYA, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA No. 110-2009
ANTECEDENTES
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2009, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por la ciudadana ESTILITA MARTINEZ VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.467.320, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, Inpreabogado No. 60.866, en contra de la ciudadana DORISLUZ NAVA GOYA, acompañado el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad de la demandante, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena el emplazamiento del demandado. (F.22).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.23).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, el actor presenta diligencia, solicitando se declare la Confesión Ficta. (F.29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reinvindicatoria observa que la parte actora está fundamentando su demanda en lo siguiente: …”Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el alineamiento Sur de la vía que conduce a la Pastora, entre Avenida 101 y calle 2 del sector Las Vegas, casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual está integrado por unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación familiar, dividida en tres habitaciones, con paredes de bloques y cemento, cercado con alambres de púas y estantillos de madera, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la ya antes mencionada vía a la pastora: Sur: Con terreno ejido: Este: con una cañada y OESTE con propiedad que es o fue de Beatriz Pérez y me pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá, de. fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 01, Protocolo Primero Cuarto trimestre del 2008,
Asi mismo expone: …” Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de Noviembre de 2008, la señora DORISLUZ NAVA GOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.480.013, se instaló en el deslindado inmueble, sin autorización y siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que lo desocupe, me veo precisado a ocurrir ante Usted, para intentar el procedimiento de REINVINDICACION……….”.
Observa esta juzgadora que en fecha 14 de Mayo de 2009, la demandada fue citada por el Alguacil de este Tribunal, firmando dicha Boleta. Pero llegada la oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la querella planteada en su contra.
En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales; además es la más fundamental y eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reinvicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber:
A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado;
B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados; y
C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.
Observa quien juzga que el demandado era el poseedor del inmueble en la fecha que la demanda por reivindicación se intentó y fue en el mismo inmueble que se realizó su citación a los efectos del presente juicio.
Por su parte la parte actora presenta todos los documentos que según la Ley y la Doctrina acreditan su propiedad, la identidad de entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el demandado para la fecha de ser citado: ante éstas circunstancias se individualizo con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y el mismo concuerda entre lo señalado con el que posee el demandado; de la misma forma quedó establecido que el demandado era el poseedor del inmueble para la fecha de su citación el 14 de Mayo de 2009.
A juicio de quien juzga la parte demandante en la persona de la ciudadana ESTILITA MARTINEZ VILCHEZ, probo con los documentos protocolizados ante las Oficina Subalterna del Registro Público citado, la titularidad del bien a reivindicar conforme a la regla que indica el artículo 548 del Código Civil, la identificación de lo reivindicado con lo que posee la hoy demandada, elementos de pruebas éstos que a juicio de éste Tribunal se traducen en plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en unión del cumplimiento sustantivo copado por la parte actora conforme a las previsiones que establecen los artículos 548 y 1354 ambos del Código Civil, por lo cual llega a la convicción esta juzgadora que la querella planteada y enfocada en la pretensión de acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana ESTILITA MARTINEZ VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.467.320 contra la Ciudadana DORISLUZ NAVA GOYA, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.480.013, debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR REINVINDICACIÓN del inmueble constituído por una casa, construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada ubicado en el alineamiento Sur de la vía que conduce a la Pastora, entre Avenida 101 y calle 2 del sector Las Vegas, casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual está integrado por unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa para habitación familiar, dividida en tres habitaciones, con paredes de bloques y cemento, cercado con alambres de púas y estantillos de madera, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la ya antes mencionada vía a la pastora: Sur: Con terreno ejido: Este: con una cañada y OESTE con propiedad que es o fue de Beatriz Pérez y me pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá, de. fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 01, Protocolo Primero Cuarto trimestre del 2008, se ordena a la demandada ciudadana DORISLUZ NAVA GOYA, C.I. 17.480.013, REIVINDICAR A LA DEMANDANTE ciudadana ESTILITA ROSA MARTINEZ VILCHEZ, C.I. 3.467.320, en la posesión del inmueble en mencionado, antes descrito . ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como asistente de la parte actora la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, IPSA No. 60.866, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 110-2009.
La Secretaria
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