REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2008
199º Y 150º
EXP: 6999
PARTES:
DEMANDANTE: YELVANIA BEATRIZ VARGAS PETIT, C.I. V-15.661.463, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA, C.I. V. 4.592.948, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 109 -2009
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Abril de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana YELVANIA VARGAS PETIT, C.I. V-15.661.463, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado Carlos Urdaneta Lozano, del mismo domicilio, acompañada de Partidas de Nacimiento de la niña KARLA CAROLINA FUENMAYOR GOMEZ signada con el No. 353 en contra del ciudadano ROBERTO FUENMAYOR RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.609.604, acompañada de los siguientes documentos: Acta de Matrimonio en original y copias de Acta de Nacimiento signada con el No. 810, del adolescente ELBAN JOSE VARGAS PETIT, constancia de estudio del adolescente emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y copias fotostática de cédula de identidad de la demandante, del demandado y del adolescente reclamante en contra del ciudadano ELBAN LEONIDAS VARGAS ROMERO.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, El Tribunal admite la solicitud de Reclamación Alimentaria, ordena la citación del demandado para que comparezca el 3er día de despacho a partir de la constancia en autos de su citación para celebrar el acto conciliatorio entre las partes y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. (08).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado. El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 10).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-251, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 13).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se recibe Boleta de Notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 14).
En fecha Dos (02) de Junio de 2009, la parte demandante presenta diligencia. (F. 15 y 16)
En fecha Ocho (08) de Junio de 2009, el Tribunal acuerda librar nuevamente los recaudos de citación del demandado. (F.17).
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se ordena hacer la corrección de la foliatura (F.18)
En fecha Quince (15) de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado. El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 19).
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, se realizó el acto conciliatorio entre las partes. (F. 23).
En la misma fecha, se recibió Escrito de la parte demandada. (F. 24).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, la parte demandada presenta diligencia. (F. 31).
En la misma fecha , la parte demandada presenta diligencia otorgando poder a los abogados en ejercicio ENNA VARGAS TABORDA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y ANGEL ALBERTO ROMERO VARGAS. (F. 31). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados (32).
En fecha Dos (02) de Julio de 2009, se recibe Escrito del demandado acompañado de documentos. (F. 46).
En fecha Dos (02) de Julio de 2009, se recibe Escrito del demandado acompañado de documentos. (F. 46).
En fecha Tres (03) de Julio de 2009, el Tribunal agrega lo consignado por el demandado. (F.92).
En fecha Seis (06) de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el demandado y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. (93).
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-491, se le da entrada y se agrega al expediente. (F. 100).
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Citación. (F.101).
En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-492. (F.104).
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Citación. (F.105).
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito libelar presenta los siguientes documentos:
1) Acta de nacimiento del beneficiario
2) Copia fotostática de las cedulas de identidad de la actora, del demandado y del beneficiario
3) Constancia de estudio.-
Con su escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas
2) Solicita se oficie a la entidad financiera Banco de Venezuela.
3) Presenta Constancia de estudio.- observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en la documental promovida consta que el obligado cursa estudios de bachillerato en la U.E Jesus Semprun e esta localidad de Machiques. Ahora bien, no habiéndose tachado, ni impugnado, se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
4) Presenta originales de las certificaciones de notas.- observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en la documental promovida consta que el obligado cursa estudios de bachillerato en la U.E Jesus Semprun e esta localidad de Machiques. Ahora bien, no habiéndose tachado, ni impugnado, se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
5) Promueve Informe social. observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en la documental promovida de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil consta visita que se le realizara al actor a los efectos de determinar su condición económica y modo de vida obligado, compareciendo la ciudadana Mayela Sarcos de Parra quien fuera la Directora de la Oficina de Bienestar Social adscrita a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá y en su condición de trabajadores sociales prestaban ayuda al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en esta localidad de Machiques. Ahora bien, no habiéndose tachado, ni impugnado, se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
6) Promueve constancia de estudio emanada de laLicenciada Biany Retamosa, observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en la documental promovida de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil consta visita que el actor cursa estudios de ingles en horas de la tarde. Ahora bien, no habiéndose tachado, ni impugnado, se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
7) Promueve copia del acta de la Defensoría F.44 y 112,113 del exp.
8) Promueve constancia de estudio del beneficiario.
PARTE DEMANDADA
Con su escrito de Promoción de pruebas presenta:
1) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas
2) Consigna factura.
3) Solicita se informe a la Defensoría del Niño y el Adolescente. Recibido el informe de la defensoría del niño y del adolescente adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y en copia certificada emanada de ese despacho que corre a los folios 112 y 113 del expediente y promovida por el reclamante anexa al folio 44, observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que ambas partes traen el acta convenio suscrito por ellos, en la que consta que el obligado se compromete a suministrar doscientos bolívares semanales al reclamante. Ahora bien, se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la pertinencia de la reclamación planteada. Así se establece.
4) Presenta constancia de notas y solicita se oficie a la Unidad Educativa Jesús Semprún. observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en la documental promovida (F.-53,53) consta la actividad escolar que realiza el solicitante y la misma fue traída a las actas por el actor (F.-38,39) ambas en copia certificada emanadas de la U.E. Jesus Semprun de esta localidad de Machiques. Ahora bien, habiéndose traído a las actas esta documental por ambas partes se establece el reconocimiento que se realiza de su contenido, por lo que se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
5) Consigna recibos de pensión de alimentos, en los cuales consta el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del reclamado hasta Agosto de 2008, constando en actas además copia certificada del convenio de aporte de obligación de manutención asumido por el reclamado; por lo que se le otorga a esta documental todo el valor probatorio que de ella dimana y la misma se concatenara con el resto de las probanzas de actas a los efectos de determinar la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se establece.
6) Promueve Informe médico.
7) Solicita se oficie a la Clínica San Lucas
8) Solicita se oficie al médico Rafael Meza
En relación a las promociones contenidas en los numerales 6,7 y 8 observa esta juzgadora que no fueron consignados en actas por la parte promovente, informes, facturas, ni recibos de ninguna especie que pudiesen haber sido enviados a los médicos referidos a los efectos de confirmar diagnósticos o costos de tratamiento y aún cuando según la prueba promovida se proveyó requerimientos de informes este jurisdicente esta claro en cuanto a la reserva que los médicos hacen para resguardar a sus pacientes, por lo que agotado el tiempo del diferimiento realizado a los efectos se procede a dictar sentencia con prescindencia de los informe mencionados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Este Tribunal observa que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos ELBAN JOSE VARGAS PETIT y ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA, y no hubo ningún conciliación entre las partes. .
El demandado en tiempo hábil presenta Escrito negando y rechazando los hechos invocados por la demandante y alega lo siguiente: …” No es cierto que el ciudadano ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA, haya tenido una relación concubinaria con Cenit Petit, progenitora de mi hijo Elban Vargas Petit, por cuanto estoy casado desde el año 29-06-1979 con la ciudadana Haydee Margarita Gutiérrez de Vargas, según Acta de Matrimonio que se acompaña”. En actas riela copia certificada de partida de nacimiento del actor ELBAN JOSE VARGAS PETIT (F.-5) y en la misma consta que el demandado presentó para su inserción en el registro civil los recaudos necesarios para reconocer voluntariamente al ciudadano ELBAN JOSE VARGAS PETIT como su hijo y de la ciudadana Yeny Beatriz Petit, por lo que la filiación se considera demostrada plenamente y por consiguiente la subsistencia de la obligación para con los hijos que demuestren conforme a la Ley, tener la necesidad de ser asistidos. Así se establece.-
El demandado alega también….No es cierto que haya incumplido con su obligación de Manutención respecto a su hijo Elban Vargas Petit, porque desde el momento de su nacimiento al igual que con su hermana Yelvania Beatriz Vargas Petit siempre se encargó de suministrarles gastos de Manutención, vivienda y educación, se encuentra firmado por ante la Intendencia de esta población de Machiques, Defensoría del Niño y del Adolescente, un convenio de obligación de Manutención y educación, en el que consta que ha aportado como efectivamente lo ha cumplido Bs. 200,00 semanal, es decir Bs. 800,oo mensuales, el cual incluye el compromiso de parte de su hijo de estudiar puesto que ya tiene 18 años y aún no se ha graduado de bachiller, según consta de sus alegatos en el libelo de la demanda.
…”No es cierto que le corresponda erogar solamente la obligación de Manutención además de los gastos de educación, por cuanto la obligación de Manutención es compartida para ambos progenitores (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de manera que la ciudadana Cenit Petit, identificada en actas, en su condición de progenitora debe sufragar el 50% de todos los gastos que su hijo Elban Vargas Petit requiere siempre y cuando tales gastos estén comprendidos dentro de las obligaciones que corresponden a la progenitora.
…”No es cierto que Elban Vargas Petit, requiera para el sustento integral y para sus estudios la suma de novecientos bolívares (Bs. 900) mensuales puesto que de ser cierto que estudia quinto año de Ciencias de Educación Jóvenes y adultos, año escolar 2008-2009, no está precisado en el texto de la demanda si estos estudios son públicos o realizados en una institución privada la cual no está obligado ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA a cancelar, ya que el reclamante puede trabajar en el horario de la tarde …”.
….”Continuando su relato la parte demandada alega .que: No es cierto que tenga el ciudadano ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA, unos ingresos mensuales de cinco mil bolivares (Bs. 5.000) mensuales en su trabajo en el sector agropecuario, al cual se dedica con mucho esfuerzo y la ayuda permanente de uno de sus hijos, porque se encuentra verdaderamente enfermo de cáncer en la garganta, lo cual le ha incapacitado para hablar, debido a las intervenciones quirúrgicas que le han realizado con el fin de extender su vida, y esto le ocasiona grandes gastos.
Del trabajo de la actividad agropecuaria el ciudadano ELBAN VARGAS TABORDA, mantiene a su cónyuge Haydee Gutiérrez de Vargas, los gastos de su enfermedad y la de ella, quien padece de osteoporosis, sufrió recientemente un infarto al corazón y requiere un tratamiento médico continuo que también cancela, paga el trabajo de los obreros, alimentos de los mismos, lo cual no le permite tener un margen de ganancias que pueda estar tranquilo sin esforzarse mucho, como lo hace porque no tiene otra fuente de ingresos…”.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Esta Juzgadora en este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente después de revisada las actas exhaustivamente las actas llega a la convicción de que el actor ELBAN JOSE VARGAS PETIT, ha demostrado en actas que se mantiene estudiando aún cuando en el segundo semestre del año 2008 se observa de las constancias de notas, fue de poco rendimiento académico, encontrándose para ello la justificación de no haber recibido ayuda económica de su progenitor desde Agosto 2008; se observa además que existen en actas constancias de estudio que implican dedicación durante el día completo a las actividades académicas, lo cual evidentemente impide que el solicitante pueda desempeñar alguna labor que coadyube a su manutención y a su desarrollo intelectual, es por lo que considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 383 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente supuestos estos cuyos beneficios pueden extenderse hasta los veinticinco años, siempre y cuando la imposibilidad de desempeñar alguna labor remunerada subsista, es por lo que esta Juzgadora llega a la convicción de que la reclamación planteada debe prosperar en derecho, en virtud de lo cual se mantiene vigente el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES como pensión de manutención para ELBAN JOSE VARGAS PETIT, los cuales deberán ser consignados por el obligado por ante este Trribunal, los cuales serán entregados al beneficiario una vez por mes y establece para el beneficiario la obligación de consignar en actas la constancia de estudios vigente en cada oportunidad que se solicite la entrega de dinero depositado, siendo indispensable el cumplimiento de esta condición para que pueda recibir y reclamar las cuotas de pensión mensual que se establecen en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentara El Ciudadano ELBAN JOSE VARGAS PETIT, C|.I. V-20.610.534, en contra del ciudadano ELBAN LEONIDAS VARGAS TABORDA, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.592.948, el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Abogado CARLOS URDANETA, actuó como Asistente del ciudadano ELBAN JOSE VARGAS PETIT y los Abogados en Ejercicio ENNA VARGAS TABORDA, NAILA ANDRADE y ANGEL ROMERO, IPSA Nos. 90.003, 12.463 y 34.564 actuó como Apoderados Judiciales de la parte demandada,
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109 -009.
LA SECRETARIA
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