EXP. 6968
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE JULIO DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, planteada por el ciudadano LEONER MEDINA, mayor de edad, venezolano, casado, obrero de herrería, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.599, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a favor de la ciudadana EVA CHIQUINQUIRA LOZANO DE MEDINA, mayor de edad, de oficios del hogar, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.463, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente LEONEL JOSE MEDINA LOZANO.
Al citado Ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de este año, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.09-10).
En fecha 02 de Marzo de este año, se agregó al expediente boleta de notificación cumplida de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia. (F. 12-14).
En fecha Primero (01) de Abril el Tribunal deja constancia de depósito hecha por el oferente, por el monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) a favor de la ciudadana de la ciudadana EVA LOZANO DE MEDINA.
En fecha Dos (02) de Junio de este año, el Alguacil consignó boleta de Notificación con la misma cumplida correspondiente a la oferida, la cual quedó agregada al expediente. (F. 20-23).
En fecha Primero (01) de Julio de dos mil nueve, el Tribunal deja constancia de la comparecencia al acto de las partes; las partes realizan un convenimiento el cual queda estipulado de la siguiente manera:
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha Primero (01) de julio de este año que corre al folio 25 de este expediente, suscrita por el oferente, asistido por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136 y la oferida, asistida por el Abogado en ejercicio ASTOLFO MORAN Inpreabogado N° 99.837.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente LEONER MEDINA, se compromete a suministrarle a la oferida EVA LOZANO DE MEDINA, para cubrir las necesidades alimentarías del adolescente LEONEL JOSE MEDINA LOZANO, lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00) MENSUALES, equivalentes al 31,25 % de un salario mínimo actual, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01340013090133075040, del Banco BANESCO, cuyo titular es la oferida, el cual se incrementará con los aumentos de salarios mínimos establecidos en la Ley. 2) Ofrece aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00) adicionales en el mes de Julio a fin de contribuir a los gastos de vestidos, zapatos, en las festividades locales, los cuales de igual forma los depositará en la cuenta anteriormente descrita. 3) Ofrece la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 500,00), aparte de lo que corresponde mensualmente, en el mes de Diciembre dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes referida, esto es a los fines de satisfacer las necesidades del adolescente beneficiario de la pensión. 4) Ofrece aportar el 50% de gastos médicos, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial del adolescente; siempre y cuando, a la mayor brevedad posible la progenitora del mismo informe de dichos gastos. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado.
En diligencia de fecha Primero (01) de Julio de 2009, la parte actora solicita al Tribunal expida dos (02) juegos de copia certificada. (F. 26).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos LEONER MEDINA y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO DE MEDINA, en beneficio del niño LEONEL JOSE MEDINA LOZANO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Se ordena expedir las dos copias fotostáticas certificadas solicitadas del convenimiento y de este auto, y hacer entrega de las mismas a las partes.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 090-2009.
LA SECRETARIA