REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7020
PARTES:
DEMANDANTE: ZULEIMA GONZALEZ BARROS, C.I. V- 15.659.158, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JAVIER ARAUJO RUIZ, C.I. V. 18.704.324, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 099-2009
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Mayo de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ BARROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-15.659.158, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Partida de Nacimiento del niño CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ signada con el No. 956 en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS ARAUJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-18.704.324 y domiciliado en el sector La Cueva, entrando por La Frontera a 2 casas del Bar La Cueva, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Mayo de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se recibe acuse de recibo. ( F. 11). En la misma fecha, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 12).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 13).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, las partes no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.15).
En fecha Dos (02) de Julio de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.16). El Tribunal admite las pruebas. (F.18).

PIEZA DE MEDIDAS


En fecha Once (11) de Mayo de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante ZULEIMA GONZALEZ BARROS en contra del ciudadano JAVIER ARAUJO RUIZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-302. (F. 06).
En fecha Quince (15) de junio de 2009, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 14).
En fecha Seis (06) de Julio de 2009, se recibe comunicación emanada de la Empresa VIDRIO AUTOS MACHIQUES, consignando cheque y se depositó con planilla No. 01514753. (15). En la misma fecha la parte actora recibe cheque por la cantidad de 293,30 Bs.F.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento del niño CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ. signadas con El No. 956. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano Javier de Jesús Araujo Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.704.324, procreamos nuestro menor hijo, quien lleva por nombre CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ, de ocho meses de edad, ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestro hijo, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, sólo asistió la parte actora. La parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de su menor hijo y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JAVIER ARAUJO RUIZ antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar al niño por pensión de alimentos la suma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 300).
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ BARROS en representación de su hijo CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ y en contra de JAVIER ARAUJO RUIZ; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del niño CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ, Se ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha ONCE (11) de Mayo de 2009 a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado.
2) Medida de Embargo sobre la tercera parte de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios.
3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretad o por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, C.I. V-15.659.158, en representación del niño CARLOS JAVIER ARAUJO GONZALEZ en contra del ciudadano JAVIER ARAUJO RUIZ, C.I. V- 15.659.158. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 099-2009.

LA SECRETARIA