EXP.6984
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE JULIO DE 2.009
199º Y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO, C.I. V- 4.159.093, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA y RAFAEL JOSE SILVA AÑEZ, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA No. 100-2009
VISTOS LOS ANTECEDENTES
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: ...
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Ahora bien en fecha Siete (07) de Mayo de 2009, se presenta al Tribunal el demandante y expone lo siguiente: …”Los ciudadanos NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA y RAFAEL JOSE SILVA AÑEZ, suscribieron convenimiento manutenciario el día 13 de Marzo, el cual fue homologado por este Tribunal el 17 de Marzo del año en curso según sentencia número 024-09, el cual ha sido incumplido solamente por la progenitora del adolescente: NAYIBIS ROMERO, en todas y cada una de sus cláusulas. ..”,
Continua su relato …”Por todo lo antes expuesto SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 381 Y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL SALARIO, ASI COMO CUALQUIER OTRA CANTIDAD DE DINERO QUE LE CORRESPONDA, a la ciudadana NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA, antes identificados plenamente en la presente causa, con ocasión de la prestación de servicios como docente de aula: en el Plantel Educativo: PREESCOLAR “DI ADAMEL PEREZ”, ubicado en el Barrio El Recreo de la ciudad de Villa del Rosario de Perijá, por cuanto existe el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por el incumplimiento del convenimiento, en tal sentido solicito a usted que una vez acordada la Medida Cautelar sobre la demandada de autos, se exhorte al JUZGADO….”.
También explica….”De igual forma ciudadana Jueza, por cuanto la demanda, ya identificada, ha incumplido más de dos cuotas consecutivas en el pago, contenida en la cláusula cuarta del convenimiento suscrito por las partes y homologado por este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la EJECUCION VOLUNTARIA de lo convenido.
En fecha Once (11) de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda librar Boleta para el demandado con la finalidad de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud hecha por la demandante.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009 se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ. (F.62).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la co-demandada NAYIBIS ROMERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta Juzgadora que la demandada fue citada por el Alguacil del Tribunal y no dio contestación a la demanda.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Ahora bien, materializada la Confesión de la co-demandada y establecida en las actas la presunción de que la obligada no ha cumplido con la prestación alimentaria del Adolescente JOSE ANDRES SILVA ROMERO, la cual se ha reclamado de conformidad con el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el representante del beneficiario en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra de la reclamada, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por el ciudadano MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO en representación de su nieto JOSE ANDRES SILVA ROMERO en contra de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA; progenitora del prenombrado adolescente, en consecuencia en estricto resguardo del interés superior del beneficiario de actas; se decreta embargo sobre sueldo mensual devengado por la demandada, como docente al servicio del Ministerio para Poder Popular para la Educación a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
4) Medida de Embargo sobre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES del sueldo mensual devengado por la demandada, cantidad esta que se ajustará en la oportunidad en la que la obligada reciba aumento salarial como docente al servicio del Ministerio para Poder Popular para la Educación, en la misma proporción o porcentaje en el que le sea acordado dicho incremento.
5) Medida de Embargo sobre el cien por ciento de la cantidad que la patronal le asigne a la demandada por concepto de útiles escolares para el adolescente JOSE ANDRES SILVA ROMERO.-
6) Embargo sobre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES a ser descontadas del bono vacacional correspondiente a la demandada, cantidad esta que se ajustará en la oportunidad en la que la obligada reciba aumento salarial como docente al servicio del Ministerio para Poder Popular para la Educación y se equiparará a la pensión mensual de manutención que corresponda al beneficiario de actas.
7) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que a la misma corresponda por prestaciones sociales; en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de todas las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ EL CIUDADANO MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO, C.I. 4.159.093, en representación del adolescente JOSE ANDRES SILVA ROMERO, en contra de la ciudadana NAYIBIS ROMERO PRIMERA, C.I. V-12.344.387; procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 100 -2009
LA SECRETARIA
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