EXP. 7068
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: UNO (01) DE JULIO DE 2009
199° y 150°
Recibida la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, por su firmante, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, Inpreabogado No. 59.847, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, mayores de edad, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.957.000 y V-13.957.106, ambas con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda, los siguientes documentos: Marcado “A”, en copia fotostática certificada, documento poder; “B” “C”; “D”, “E”, “F”, en copia fotostática simple, acta de defunción, 02 actas de nacimiento, documento privado de compra-venta y documento notariado de construcción; “H” en copia fotostática certificada, expediente signado con el No. 55.824; “I”, en original, escrito dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio; “J” en copia fotostática certificada, de expediente signado con el No. 41.638; “K”, “L”, en copia fotostática simple, documento de compra-venta y comunicación dirigida a José Hómez; Marcada “M” en original, expediente No. 331, se les da entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisado como ha sido el referido escrito de demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto de su análisis de determina que no existe concordancia entre los hechos alegados y el derecho invocado, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos formales establecidos en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 Código de Procedimiento Civil que establecen: “Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” ; formalismo esencial de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, evitando de esta forma reposiciones inútiles a futuro.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 088-2009.

LA SECRETARIA