REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.555-09.-
SENTENCIA……...: No.1499.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: KHALESCA ALEXANDRA y ARMANDO DANIEL RAMÓN DELGADO
DEMANDADO(S)...: ALEXANDER ENRIQUE DELGADO
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Adolescentes KHALESCA ALEXANDRA y ARMANDO DANIEL RAMÓN DELGADO, venezolanos, solteros, estudiantes, titulares de las cedula de identidad Nros. 23.757.988 y 25.690.211, domiciliados en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa N° 12-65 Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra del ciudadano ALEXANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.394.486, domiciliado en la urbanización El pinar, Pino Mugo I, Primer Piso N° 2F, Sector Pomona, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su favor.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2009, ordenándose la Citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha veintidós de Junio de 2009, presentes en este Tribunal por parte los Niños y/ adolescentes KHALESCA ALEXANDRA Y ARMANDO DANIEL RAMON DELGADO RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 23.757.988 y 25.690.211 y por la otra parte, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 11.394.486, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA BUTRON con inpreabogado N° 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1555-09.- Toma la palabra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DELGADO: 1) ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal por pension de alimento 2) asimismo ofrezco sufragar los gastos de utiles escolares, uniformes y medicinas cuando lo requieran.- 3) Igualmente se compromete a suministrar la vestimenta en la época decembrina.- En este estado, los Niños y/ adolescentes KHALESCA ALEXANDRA Y ARMANDO DANIEL RAMON DELGADO RODRÍGUEZ aceptan lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee y ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro a nombre prenombrados Niño y Adolescente autorizándose para el manejo de la libreta respectiva a la progenitora de los mismo, ciudadana LESISCA MARGARITA RODRIGUEZ.- Cúmplase.- Ofíciese.-
El Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las adolescentes de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1499-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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