REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.545-09.-
SENTENCIA……...: No. 1500.-
CAUSA……………..: RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YOLEIDA PRISCILA PACHANO PEROZO.-
DEMANDADO(S)...: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOLEIDA PRISCILA PACHANO PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-6.777.673 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos ALEXANDER DE JESÚS y ANA LUCÍA HERNÁNDEZ PACHANO, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, operador de grúas, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.268 y del mismo domicilio, desde hace aproximadamente ocho (8) años, cumple regularmente con sus responsabilidades con sus hijos, en cuanto a la alimentación lo que aporta es la cantidad de trescientos bolívares (BsF 390.oo) semanal para todas las necesidades tales como alimentación, educación, compra de bombona entre otros, que dicho ciudadano cumple cuando quiere una semana si y la siguiente o las venideras no, y que tienen mucha necesidad, que su hijo Alexander de Jesús duerme en la cocina es por lo que manifiesta urge que el padre de sus hijos en cuanto a las necesidades y que vivan en una casa digna, ya manifiesta que tiene una pieza que se la dio su papa y quiere que la termine, que le haga un cuarto al adolescente Alexander de Jesús que por su edad necesita tener privacidad ya que la niña duerme con ella, y expone que el padre de sus hijos es una persona sin palabra lo que promete no lo cumple, ya que la cantidad que da cuando quiere no sufraga las necesidades de sus hijos ya que estos requieren de vestuario, medicinas, educación, deportes, siendo el conocedor de todas las necesidades de sus hijos.- Que el mencionado ciudadano la insulta cuando le dice que de para la comida o para cualquier otra necesidad ya que el trabaja en la empresa de la Puerta – Maraven, en Paraguana, Punto Fijo, del Estado Falcón, y tiene el beneficio de alimentación y no aporta cantidad alguna, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna para sus hijos, la cual estima en la cantidad de Quinientos bolívares (BsF.500.oo) semanales para gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, calzados, deporte, recreación y otras necesidades para sus hijos; presentó los siguientes documentos: Acta de nacimiento del adolescente y niña de autos.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, debidamente firmada.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO y YOLEIDA PRISCILA PACHANO PEROZO, en fecha 20 de Mayo de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor ofrece la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) semanales, esta suma de dinero incluye alimentos y merienda. Por concepto de educación el padre proveerá de útiles escolares y uniformes. Anualmente ofrece la cantidad treinta y cinco por ciento (35%) por concepto de vacaciones. En la época de navidad ofrece la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo que devenga como trabajador al servicio de la empresa Puerta – Maraven en el Estado Falcón y al ser liquidado por dicha empresa ofrece la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de la liquidación. Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el oferente en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto en la entidad bancaria “Banco Mercantil” de esta localidad.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Banco Mercantil.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.


En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1500 .-
El Secretario,



NMdeR/jepr/mef.-