REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.513-09.-
SENTENCIA Nº: 1498.-
DEMANDANTE: COOPERATIVA “EL PAN DE MIS HIJOS VI, R.S.”.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejericicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.813.659, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “EL PAN DE MIS HIJOS VI, R.S.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, registrada bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de Noviembre de 2004, carácter que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 155 de los libros respectivos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Registro de Información Fiscal Nº 200022110, ubicada en la Avenida 3, diagonal a la Plaza Miranda de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal por cuanto observó que en el auto de admisión no se cumplió taxativamente lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena librar oficio de citación a la Síndica Procuradora Municipal y oficio de notificación al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, con el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de citación y de notificación respectivos, la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la demandada, en fecha 06 de Julio de 2009 comparece la abogada LOLIXSA URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, en base a los siguientes términos:

Que del análisis de lo establecido en la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Juzgado de Municipio es competente para conocer de “las acciones y recursos previstos en esta Ley”. Es decir, que según manifiesta la representación de la parte demandada, lo que se somete a la consideración de los Juzgados de Municipios son las acciones derivadas por ejemplo, de los derechos que le corresponden a los asociados (art. 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) y además de los recursos previstos en la misma (como el establecido en el art. 61 de la citada Ley Especial), y sin que tal atribución permita extenderle a estos Tribunales, el conocimiento de otros asuntos que nada tienen que ver con las relaciones entre asociados que según señala la representación de la demandada, es el objeto de regulación de la referida Ley Especial.

Que además la jurisdicción contencioso administrativa se constituye en un fuero atrayente para aquellas causas en las cuales se encuentren involucrados bien como demandantes, bien como demandados, la República, los Estados o los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere.

El Tribunal para decidir observa:

Propone la apoderada judicial de la parte demandada, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.

Observa quien decide, que al tratarse de una acción de Cobro de Bolívares, intentada por la COOPERATIVA “EL PAN DE MIS HIJOS VI, R.S.”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora pasa a revisar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen en esta materia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325/2004, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente , en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”

Criterio jurisprudencial también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, expediente N° 05-0204, y adicionalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 07 de Agosto de 2.006, Exp. N° AA20-C2006-000416, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acción de estimación de honorarios profesionales intentado por JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO ( I. A.V.E.G.), fundamentándose a su vez, en sentencia N° 2.227, de fecha 24 de Noviembre de 2004, expediente N° 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., y la cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia ( PROCOMPETENCIA), y sentencia N° 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En este orden de ideas, establece La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del Artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República: 2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SI…”.

Por los fundamentos expuestos, coincide quien decide con lo expresado por la parte demandada, con relación a la competencia por la materia de este Tribunal, cuando cita la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 01145 de fecha 02 de Octubre de 2008, que a su vez reitera lo establecido en sentencia Nº 1209 de la misma Sala, caso: Importadora Cordi, S.A. Vs. Venezolana de Televisión C.A.) de fecha 02 de Septiembre de 2004.

En consecuencia, y habida cuenta que para el momento de la interposición de la acción la unidad Tributaria era de bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,oo), y que la cuantía de este procedimiento alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.138,50), es forzoso para esta Juzgadora declarar la incompetencia de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el ente público la parte demandada, acogiéndose el criterio señalado en la referida jurisprudencia normativa, y en consecuencia la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1498.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/mef.-