REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SENTENCIA Nº: 1506.
SOLICITUD Nº: S-217-09.
SOLICITANTE: Sor Celina Pírela.
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Sor Celina Pírela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.813.976, domiciliada en jurisdicción de la población de Sabaneta de Palmas, Sector El Palo, casa s/n, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Armando Enrique Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.391, a los fines de solicitar inspección judicial, fundamentando su pedimento en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en un inmueble de su propiedad, conformado por una casa de habitación familiar, sus anexos y sus mejoras o bienhechurias, construida sobre un lote de terrenos baldíos, ubicada en la población de Sabaneta de Palmas, Sector El Palo, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, con asistencia de experto, a fin de dejar constancia de lo siguiente: A.- Dejar constancia de el tipo de construcción de la vivienda de habitación familiar, sus características, dependencias que la conforman y la antigüedad aproximada de las construcciones.- B.- Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble anteriormente identificado tanto en la parte exterior como en su interior.- C.-Dejar constancia de los objetos muebles que permanecen en el interior del inmueble y las condiciones en que se encuentran.- D.- Dejar constancia de las personas y la cantidad de estas que habitan y se encuentran en el interior del inmueble.- E.- Dejar constancia de las construcciones adicionales y las bienhechurias o mejoras existentes sobre el lote de terreno donde esta construida la vivienda y la antigüedad aproximada de las construcciones y sus mejoras.- F.- Dejar constancia de el área aproximada del terreno donde esta construida la vivienda y las demás bienhechurias o mejoras existentes.-G.- Dejar constancia de cualquier otra circunstancia de hecho que se le señale al Tribunal en el lugar y en el momento que se este practicando la inspección judicial.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (…)
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”
El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
IMPROCEDENTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Ruset Beatriz Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.506.-
La Secretaria Suplente
NMdeR/rbm
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