REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.559-09.-
SENTENCIA……...: No.1503.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ALFREDO JAVIER MANZANO PIRELA.-
DEMANDADO(S)...: YANIBEL DEL CARMEN BRACHO PAZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano ALFREDO JAVIER MANZANO PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 17.821.752 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Maysbeth Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.524, en favor de su hija ANYIBEL DEL CARMEN MANZANO BRACHO, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana YANIBEL DEL CARMEN BRACHO PAZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.586.338 y del mismo domicilio, ofreciendo como pensión de alimentos para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.00) mensuales para su alimentación; Asimismo ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.00) por concepto de tarjeta de alimentación; Igualmente se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00) por concepto de la mensualidad del colegio y para la merienda en su diario, asimismo se compromete en aportarle el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares comprendiendo los uniformes, que constituyan en la satisfacción de las necesidades de su hija; En cuanto al rubro de salud, su hija goza de un seguro colectivo donde tiene acceso a todos los servicios médicos, incluyendo medicinas; Se compromete a depositarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00) para la época de navidad; asimismo se compromete a suministrar a su esposa la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales para colaborar con sus necesidades, así como también se compromete a mantenerla en el mismo seguro colectivo del que goza su hija hasta que dure su vinculo matrimonial; Consigno los siguientes documentos: Copia de la cedula de identidad, Copia del acta de matrimonio y Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Junio de 2009, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 08 de Julio de 2009, el alguacil Suplente Freddy Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.657.688 expone haber practicado la citación de la ciudadana YANIBEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 17.586.338, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 13 de Julio de 2009, presentes en esta sala de juicio los ciudadanos ALFREDO JAVIER MANZANO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 17.821.752, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZÁLEZ con inpreabogado N° 108.524 y la ciudadana YANIBEL DEL CARMEN BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.586.338, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUBIN PAZ, con inpreabogado No. 34.911.- Toma la palabra el Oferente ciudadanos ALFREDO JAVIER MANZANO PIRELA y ofrece a favor a su hija ANYIBEL DEL CARMEN MANZANO BRACHO. “1.- Por concepto de Obligación de manutención de acuerdo a lo estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente (LOPNNA) se acuerda la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. 2.- Por concepto de tarjeta de alimentación se acuerda la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) bolívares mensuales. (Canceladas en dinero efectivo). 3.- Por concepto de educación se acuerda la cantidad de ciento sesenta (Bs. 160,00) para la mensualidad del colegio y parte para la merienda en su diario, así mismo otorgarle el CIEN POR CIENTO de los útiles escolares, comprendiendo sus uniformes. 4.- En cuanto al rubro de salud, la niña antes mencionada goza de un seguro colectivo donde tiene acceso a todos los servicios médicos, incluyendo medicinas, al igual que mantendrá a su cónyuge mientras dure su vinculo matrimonial. 5.- En cuanto a la época navideña, se acuerda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para satisfacer las necesidades relacionadas con la fecha, la cual será entregada en la fecha en que sean obtenidas de la empresa. 6.- Con respecto al beneficio obtenido en relación a las vacaciones del progenitor se acuerda entregar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cantidad que será entregada al momento que sean depositadas por la empresa. 7.- Aunado a las cantidades anteriores el ciudadano ALFREDO MANZANO, ya identificado, se compromete en su deber de cónyuge a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a la ciudadana YANINIBEL BRACHO, ya identificada para cubrir parte de sus necesidades.
Las cantidades estipuladas en este acuerdo se llevaran a cabo, su entrega, mediante recibos que serán firmados en señal de aceptación por parte de la ciudadana YANIBEL BRACHO, ya identificada; y que serán entregada quincenalmente de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes será entregado de la manera acordada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mediante recibos, y los días últimos de cada mes la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) incluido el bono de alimentación, de la misma manera, mediante recibos debidamente firmado con sus huella dactilares de la progenitora de la niña en autos”

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


La Secretaria Suplente,

Ruset B. Moreno.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1503.-
La Secretaria Suplente,





NMdeR/rbm/spm.-