REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.566-09.-
SENTENCIA Nº: 1496.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
PARTES: KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA y ARQUÍMEDES MORALES VÍLCHEZ.

En esta misma fecha se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No 1566-09 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la solicitud de actualización del convenimiento que suscribieron los ciudadanos: KARINA MARGARITA QUINTERO ÁVILA y ARQUÍMEDES MORALES VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.453.686 y V-12.373.467 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.235, por ante este Tribunal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio del presente año, en favor de su hijo: ARMANDO JOSÉ MORALES QUINTERO, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 29 de Junio del 2009 presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos Karina M. Quintero Ávila, mayor de edad, identificada con C.I. 11.453.686, domiciliada en este Municipio y el ciudadano Arquímedes José Morales Vilchez, mayor de edad, identificado con C.I. 12.373.467 y domiciliado en este Municipio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gregorio Antonio Gómez debidamente inscrito en el inpre 112.235 ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: acudimos voluntariamente a este Tribunal a fin de actualizar el convenimiento contenido en el expediente 1226-04 de fecha 02 de Septiembre de 2004 referido a la manutención de nuestro menor Armando José Morales Quintero C.I. 25.193.658 y en el cual hemos acordado lo siguiente: el ciudadano Arquímedes Morales suministrará a su menor hijo la cantidad de 300 BsF. y ésta se irá incrementando a la medida que el patrono aumente. Se compromete a pagar la mensualidad del plantel según su monto. Así mismo se compromete a cubrir los gastos correspondientes a las inscripciones y uniformes la cantidad de 1.400 BsF. referidos al año 2009, de igual modo se compromete a dar 1.500 para cubrir gastos decembrinos y por último acordamos que se mantenga la retención del 15% de sus prestaciones sociales en la referida empresa Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, haciendo mención que el niño Armando José Morales Quintero continua gozando de los servicios y demás beneficios otorgados por la empresa Complejo Petroquímico “Ana María Campos. Solicitamos en el Tribunal homologue el presente acuerdo, es justicia que solicitamos en Los Puertos de Altagracia en la fecha de su presentación.”

Este Tribunal para resolver observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de las normas transcritas observa el tribunal que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, que cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1º) día del mes de Julio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1496.-
El Secretario,









NMdeR/jepr/mef.-